REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000535
PARTE ACTORA: LORENZO RAMÓN REYES.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE GUERREIRO.
PARTE DEMANDADA: J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SISSI ELIZABETH MARIN ALONZO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2008-000535, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano LORENZO RAMÓN REYES, portador de la cédula de identidad número 10.199.081, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por la Abogada JACQUELINE GUERREIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.046, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada la empresa J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., comparece la Abogada SISSI ELIZABETH MARÍN ALONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.211, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de julio de 2007, quedando anotado bajo el número 04, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Una vez discutidos los puntos controvertidos las partes convienen en celebrar el presente acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., desde el 01 de septiembre del año 2006, hasta el 22 de diciembre de 2007, fecha esta última en la que renunció de forma expresa al cargo que venia desempeñando, laborando una jornada variable; devengando un último salario integral de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 737,70), reclamando antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado (2007-2008), intereses de prestaciones sociales, alícuota parte del bono vacacional y utilidades, y horas extras, para un total reclamado de DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.402,90). SEGUNDA: La empresa J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.; declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y término de la misma y la jornada laborada; así mismo desconoce el salario alegado por el trabajador por cuanto alega que el salario devengado era de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 703,89), igualmente niega que el trabajador haya laborado horas extras, manifestando que el trabajador recibió anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00). TERCERA: La parte demandada a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados, incluyendo intereses de mora e indexación, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.459,26), los cuales serán pagados el día 30 de enero de 2009, en la sede de este Tribunal. CUARTA: Presente el Trabajador y su Abogado asistente antes identificados, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la parte demandada en los términos expuestos por ésta. QUINTA: Ambas partes manifiestan que una vez efectuado el pago antes mencionado, nada queda a deber la demandada al trabajador por este ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió. SEXTA: Ambas partes acuerdan que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho al actor a exigir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo se deja constancia de la devolución de la Pruebas, consignadas por las partes en el inicio de la Audiencia Preliminar. De igual manera, se deja constancia que no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
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