REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte presuntamente agraviada: Cambios Febres Parra, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-07-1970, bajo el N° 76, tomo 60-A-Sgdo, cuya última modificación de estatutos, quedó inscrita ante el mencionado Registro en fecha 27-05-2002, bajo el N° 80, tomo 74 -A-sgdo, y cuya razón social de Viajes Febres Parra Sociedad Anónima, quedó modificada como Cambios Febres Parra Sociedad Anónima, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29-01-2007, bajo el N° 17, tomo 13-A-Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada: Jorge Luis González López y Antonio José González Abad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.088.490 y 12.952.379 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520 respectivamente y de este domicilio.
Parte presuntamente agraviante: Hotel Bella Vista, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-02-1997, anotado bajo el N° 236, tomo I, adicional 4, con modificación inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17-04-1997, bajo el N° 498, tomo I, adicional número 9.
Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante: Ana María Sierralta Romanchuk, Rafael Santiago Materan y Gerardo Aponte Carmona, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.820, 121.412 y 41.492 respectivamente y de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El 10 julio de 2008, se recibió en esta alzada el oficio Nº 18.874-08 de fecha 02-07-2008, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 10.119-08, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Cambios Febres Parra, C.A, contra la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A, los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el abogado Gerardo Aponte Carmona, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 16-10-2008.
Por auto de fecha 26-11-2008 (f. 59 de la 2ª pieza) este tribunal le dio entrada al asunto, ordenó su anotación en los libros respectivos y conforme a la sentencia Nº 442 de fecha 04-04-2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes presentaran cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso, comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días a que alude la citada disposición legal para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 28-11-2008 (f. 60 de la 2ª pieza) el abogado Rafael Santiago Materan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.412, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante, consignó escrito en esta alzada (f. 61 al 69 de la 2ª pieza) mediante el cual solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución del fallo de Primera Instancia en razón de la imprecisión de sus términos; dicha medida fue negada por esta alzada mediante auto emitido por esta alzada en fecha 04-12-2008, el cual se encuentra inserto al folio 70 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 08-12-2008 (f. 71 de la 2ª pieza) presentó diligencia el apoderado judicial de la parte agraviante, mediante la cual consignó escrito en esta alzada, el cual está inserto a los folios 72 al 103 de la 2ª pieza de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante en su escrito libelar expresa:
1.- Que del hecho fundamental que a este recurso corresponde, tiene su entronque ya lejano, un contrato de arrendamiento que media entre su representada y la accionada en amparo, suscrito el 23-12-1997 ante la notaría Pública de Porlamar, de este Estado, cuyas obligaciones han sido cumplidas en su totalidad rigurosamente por su representada, particularmente el puntual pago de todos los cánones de arrendamiento según lo mandado en la cláusula quinta del mismo, siendo que recientemente la arrendadora se ha negado a recibir los cánones, lo que ha motivado que su mandante se haya visto en la necesidad de iniciar el correspondiente procedimiento de consignaciones previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.-Que por razones de prestación del servicio de energía eléctrica, el coste de su disfrute ha venido siendo incluido en el pago del canon, sin que hasta el día 14-06-2008 se hubiera producido algún problema sobre el particular.
3.-Que ocurrió que representantes de la empresa Hotel Bella Vista, C.A, el día 01-05-2008, colocaron un candado en la entrada del local donde funciona Cambios Febres Parra, C.A, impidiendo que los empleados de la arrendataria pudieran acceder a su lugar de trabajo, y que prueba de ello quedó reflejado en acta de inspección ocular levantada en fecha 07-05-2008 por el Juzgado Tercero del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que de igual manera dejó constancia en tal oportunidad el juez que apreció directamente los hechos acaecidos, que el personal de vigilancia apostado en la caseta de vigilancia que autoriza el acceso de empleados y clientes a las instalaciones del hotel, dentro de las cuales se encuentran ubicados los locales arrendados por su representada, tenía expresas instrucciones impartidas por la administración del hotel, de impedir el paso a clientes y empleados que se dirigieran a la empresa Cambios Febres Parra.
4.- Que ante semejante modo de proceder y vista la negativa de los empleados del hotel a quitar el candado que impedía entrar al local, su representada se vio compelida una vez mas a requerir el traslado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, a objeto de hacer constar que tuvo que verse obligada a utilizar los servicios de un cerrajero para poder acceder al local por ella arrendado, cuya puerta permanecía cerrada arbitrariamente por una cadena y candado colocada por instrucciones de la administración del hotel Bella Vista. Que la actitud de manifiesto desacato a la ley quedó evidenciado cuando hizo acto de presencia el apoderado legal de la sociedad Hotel Bella Vista, C.A abogado Gerardo Aponte, quien ante el funcionario notarial, no solo reconoció la responsabilidad por parte de su representada en el secuestro arbitrario del local, sino que además amenazó con colocar un nuevo candado al día siguiente, todo lo cual consta en el acta de inspección levantada al efecto.
5.- Que luego de aquel bochornoso incidente, la agraviante dio rienda suelta al acoso contra Cambios Febres Parra, C.A, comenzando por cerrar el circuito que da encendido al aire acondicionado, lo que en un lugar caluroso como Porlamar, no solo entorpece el debido funcionamiento de la empresa, sino que significa una dificultad operativa que atenta incluso contra la salubridad.
6.- Que a ello se ha sumado, tal como consta en el acta de inspección de fecha 07-05-2008, que el cuerpo de vigilantes dependiente del Hotel Bella vista, C.A, sigue impidiendo a su antojo el acceso de la clientela de su patrocinada, privándola del legítimo derecho que tiene a comercializar sus servicios, llegando al punto de hacer imposible la normal operación de la agraviada y que sin duda la gota que rebasó el vaso fue el corte de la energía eléctrica a manos de secuaces (sic) de la agraviante, que tal hecho ocurrió en medio de la clandestinidad el día 14-06-2008, cuando las oficinas de la agraviada fueron privadas del suministro y que desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo la arrendadora no ha desistido de su propósito.
7.- Que como consecuencia del corte de energía, y desconociendo los derechos que como arrendataria asisten a su representada, ésta ha tenido que suspender sus operaciones comerciales, por cuanto los equipos indispensables para prestar sus servicios (ordenadores, centrales telefónica, fotocopiadoras y demás equipos eléctricos) funcionan gracias a la energía eléctrica, lo que aunado a las amenazas verbales, las molestias a sus clientes y la actitud intransigente demostrada por la empresa Hotel Bella Vista, C.A, impiden el normal desarrollo de cualquier actividad comercial.
8.- Que siendo el caso que la accionada no ha respetado el derecho de prórroga legal, violando el domicilio de su poderdante y lesionando su derecho a ocupar el inmueble arrendado, solicitan que se restablezca la situación jurídica infringida, haciendo hincapié en riguroso cumplimiento que por contraste ha demostrado la agraviada de todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
9.- Que se han conculcado los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso) y los numerales 1 y 3 del artículo 49 eiusdem (derecho de defensa) pues la agraviante le ha negado a Cambios Febres Parra, C.A, cualquier fórmula de ser escuchada por quien tiene competencia para dirimir los conflictos entre particulares, y que es aquí donde debe afirmarse que si Hotel Bella Vista, C.A, considera que le asiste algún derecho a resolver o exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento en comento, la sociedad de comercio debe demostrar, acreditar o probar suficientemente que procede el cumplimiento, o que ha acaecido la causal de resolución y en razón de tal premisa, demandar y esperar la resolución del pleito, evitando afectar los derechos de terceras personas, razonamiento éste que se debe compaginar con el contenido de las normas constitucionales aludidas.
10.- Que tratando de ceñirse al cuerpo de la misiva que le fuera remitida a su patrocinada, según el Hotel Bella Vista, C.A, representada por el ciudadano Bernardo Kabche, tratándose de lo que pudieran denominar como Infracciones subjetivas (sin base legal), para imponer las sanciones cautelares, basta constatar la supuesta violación del contrato mencionado, hecho éste que compete a un tribunal, para suprimir el servicio de energía eléctrica, impedir el acceso de la clientela, cortar el suministro de aire acondicionado y poner un candado al inmueble arrendado.
11.- Que ante tal desaguisado (sic), nugatorio de cualquier expresión de legalidad y del Estado de Derecho, es importante destacar que, cualquier resolución judicial (lo que niega de plano la posibilidad de ejecutar una vía de hecho) definitiva o resolutoria, debe estar precedida por un proceso, el cual cumple una función garantista indispensable para el justiciable; y para ello siempre debe existir una cierta forma, un determinado íter procesal en el actuar de los órganos judiciales, de lo que resulta imposible que una persona jurídica se sienta en capacidad de aplicar justicia por propia mano, que este proceder de la agraviante, configurador de una arbitrariedad evidente, no debe tener cabida en un Estado social de derecho y de justicia, que todos perseguimos.
12.- Que siguiendo esta línea argumental, es de gravedad recordar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización del a justicia”, y es meridiano, que sin proceso no puede haber un acto sancionador jurídicamente válido, mucho menos un corte de energía eléctrica, y menos aún, una vía de hecho cometida por una persona distinta a la empresa que suministra el servicio.
13.- Que existen serios impedimentos para que los particulares ejecuten vías de hecho en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de terceros, pero el artículo 112 de la Carta Magna implica naturalmente no solo una protección que se debe contra actuaciones arbitrarias del Estado, sino la garantía máxima de que únicamente por razones de “desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social”, puede válidamente limitarse la libertad económica de los particulares, lo que además protege de actuaciones de otros particulares que coarten tal derecho fundamental.
14.- Que en pleno siglo XXI, donde casi todas las actividades comerciales se valen de equipos y maquinarias que funcionan con energía eléctrica, negar arbitrariamente éste servicio público, imposibilita la producción de servicios y creación de riqueza del comerciante, que satisfacen la necesidad de la población.
15.- Que no solo se violan derechos económicos de una sociedad mercantil, pues de manera indirecta la sociedad Hotel Bella Vista, C.A, ha impedido al personal que labora en la empresa Cambios Febres, C.A, el goce y disfrute de una garantía constitucional consagrada en el único aparte del artículo 87 de la Carta Magna, si bien dicha norma establece un deber a ser cumplidos por los patronos, no es menos cierto que quien en el caso bajo análisis ha privado a los trabajadores del goce de un ambiente de trabajo adecuado, no es el patrono, sino la sociedad Hotel Bella Vista, C.A, valiéndose para ello de vías de hecho cometidas por sus empleados y apoderados en ejecución de instrucciones impartidas directamente por la administración del hotel, de manera que evidenciada palmariamente la violación de tales derechos constitucionales de su mandante, requieren amparo para que se restablezca la situación jurídica infringida, permitiéndose que se desarrolle la actividad comercial de su representada en el inmueble arrendado, en las condiciones a que le corresponde por derecho.
16.- Que con arreglo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, promueven las testimoniales de los ciudadanos Luis Antonio Berroterán Linares, Fernando Eladio Russian, César Augusto Alzuru y Alexandra Suels.
17.- Que solicitan se decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de Cambios Febres Parra, C.A, por medio del cual se ordene a la agraviante: I. Restablecer el servicio de energía eléctrica, o que en su defecto se permita a su representada reconectar el servicio. II. Restablecer el suministro de aire acondicionado a las oficinas arrendadas y III. Se prohíba al personal del Hotel Bella Vista, C.A, impedir o entorpecer la entrada de clientes a las oficinas arrendadas.
18.- Que de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el día 24-03-2000 (Caso Corporación L’Hotels, C.A, expediente 00-0436), y considerando que la supresión del servicio de energía eléctrica, y adicionalmente el corte del aire acondicionado y las actuaciones del cuerpo de vigilancia del Hotel, no sólo lesionan los derechos constitucionales antes señalados, sino que atenta contra la propia estabilidad económica de la empresa, de su personal y de los servicios que presta a su clientela, solicita al tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada que ordene provisionalmente a la agraviante, y en tanto se otorgue el mandamiento de amparo, la reconexión del servicio de energía eléctrica, el encendido del aire acondicionado y que se prohíba al personal del Hotel Bella Vista, C.A, impedir o entorpecer la entrada de clientes a las oficinas arrendadas (...).
En auto del 2 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la acción de amparo propuesta y negó la medida cautelar solicitada.
La Audiencia Constitucional
En fecha 13 de agosto de 2008 se celebró la audiencia oral en el Juzgado de la causa, y en esa oportunidad los representantes de la accionante expusieron:
“... Los hechos que nos han traído a esta audiencia se circunscriben a la violación de derechos constitucionales perpetrados por Hotel Bella Vista, C.A, perjuicio de mi representada Cambios Febres Parra, C.A, de manera preliminar debemos establecer que entre el agraviante y mi poderdante se dio un contrato de arrendamiento cuya relación se extendiese desde el año 1987, si bien el último de los instrumentos vigentes es del año 1997, ahora bien, la relación había transcurrido en perfecta armonía hasta que el 5 de febrero del presente año recibimos una comunicación del Hotel Bella Vista donde manifiesta su intención de dar por terminado el contrato de manera unilateral, aduciendo imaginarias violaciones de cláusulas contractuales que independientemente de su falsedad reflejan el móvil de la violación de los derechos constitucionales de mi representada, por cuanto la única intención del agraviante ha sido la de impedir el ejercicio económico de la agraviada a objeto de forzar la salida de ésta del local que tiene arrendado; así las cosas en aquella misiva se argüía que la fecha de terminación pretendida de la relación arrendaticia sería el 01 de mayo del año en curso y en tal sentido se conminaba a la desocupación del local, ello en franco desconocimiento el derecho a prórroga legal que tiene Cambios Febres Parra, C.A, así las cosas el día 02 de mayo de este año amaneció el local con un candado en su puerta que impedía el acceso al mismo, esto es un día después del plazo unilateral fijado por la agraviante, día 07 de mayo se evacuó una inspección ocular ante el Juzgado Tercero del Municipio Mariño de este Estado donde se dejó constancia que el personal de vigilancia de la sociedad Hotel Bella Vista tenía instrucciones de impedir el paso a empleados y clientes de mi representada, luego el 15 de mayo se evacuó una segunda inspección ocular a objeto de dejar constancia de la presencia del mencionado candado, del acceso que hubo de hacerse prevalidos de un cerrajero y en la misma adicionalmente se reflejó la misma orden que tenía el personal de vigilancia de impedir el paso a los empleados de Cambios Febres Parra, C.A, asimismo se hizo presente el Dr. Gerardo Aponte, quien no sólo reconoció la autoría del candado que hemos aludido sino que amenazó a mi representada de colocar un nuevo candado al día siguiente. Ante esta situación hubo de contratarse personal de vigilancia para evitar la vía de hecho, sin embargo la arrendataria persistiendo en su intención de impedir la libertad económica de Cambios Febres Parra, C.A, tratando de practicar lo que pudiéramos calificar como un secuestro de hecho, no se contentó con las acciones de cierre abrupto del local si no que cortó el servicio de aire acondicionado (que es común al hotel), lo que en un lugar como Porlamar no sólo significa una molestia sino una seria dificultad operativa. Pero la gota que ha rebasado el vaso ha sido el corte del suministro de energía eléctrica perpetrada a manos de agentes del agraviante en horas de la madrugada del día 14 de junio de 2008.
En la misma oportunidad el representante de la parte supuestamente agraviante expuso:
Hotel Bella Vista, C.A, niega, rechaza y contradice que hubiese aplicado a la quejosa algún tipo de actividad, conducta u omisión que pueda ser estimada como vía de hecho. Hotel Bella Vista, C.A, niega que funcionario alguno hubiese impartido orden alguna de impedir o restringir el paso de los clientes y trabajadores de la quejosa. Hotel Bella Vista, C.A, niega, rechaza y contradice que en forma alguna viole o restrinja el ejercicio de la libertad económica de la quejosa. Hotel Bella Vista C.A, niega, rechaza y contradice que en forma alguna hubiese afectado el ambiente de trabajo de la quejosa y Hotel Bella Vista, C.A, rechaza, niega y contradice que en forma alguna le impida a la quejosa ejercer el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso (...).
Que no se identifica plenamente al agraviante, no podemos saber si es alguien que trabaja para Hotel Bella Vista, si es el Gerente del Hotel Bella Vista o si es el apoderado del Hotel Bella Vista a quien de manera irresponsable se le atribuyen hechos reñidos con su normal conducta pública. No se identifica al agraviado, no sabemos si es la empresa, si son sus trabajadores, si son sus directivos o si son sus apoderados (...) no se identifican con precisión los derechos presuntamente lesionados, no sabemos si es sólo el debido proceso y el derecho a la defensa por un lado o si es la libertad económica y el derecho a un ambiente de trabajo sano por otro lado o si son todos a la vez (...) por ello pedimos como punto previo a la ciudadana juzgadora que precise en la sentencia sobre qué derechos versa este procedimiento. Para el caso que proceda el análisis de la violación a la libertad económica debemos no observar (sic) que la Sala Constitucional en su doctrina judicial vinculante ha analizado que esta libertad y su reconocimiento es una reserva exclusiva contra la actividad de los poderes públicos constituidos para que esto no dicten normas que violen o restrinjan esta libertad sin justificación alguna. Por ello, obviamente este no es un caso de los que podemos estimar como una presunta violación de la libertad económica. Para el caso en que se proceda al análisis de la supuesta violación al derecho a un ambiente de trabajo sano, observamos que nuestra representada no mantiene relación laboral alguna con la quejosa quien por cierto por ser un ente comercial malamente podría tener relación laboral con nuestra representada. En este sentido observamos que nuestra representada no es patrón alguno de trabajador que dependa de la quejosa y que aun en el supuesto negado de proceder esta denuncia, la que nos atiende no es la jurisdicción competente para conocer una denuncia así. Existe un juicio previo a este amparo que es la vía ordinaria judicial para resolver las incidencias entre la quejosa y nuestra representada. De este juicio la quejosa tiene conocimiento mediante sus apoderados, lo revisa en el Tribunal de la causa, además se agotó la citación personal, se agotó la citación por carteles e incluso el 8 de agosto de 2008 se agotó la oportunidad para dar contestación a esa demanda, por ello ha sido solicitado en ese Tribunal que se les tenga por confeso.
Al ejercer su derecho a réplica el representante de la accionante expuso:
(...) No nos extraña que los hechos que configuran violaciones de derechos constitucionales, no hayan sido reconocidos por los representantes de la perpetradora, es por ello que el presente expediente fue sustanciado con pruebas irrefutables que evidencian que lo que ha sido el actuar del agraviante (sic). Es por ello que corresponderá a la ciudadana Juez apreciar base al principio de la sana crítica, elementos de convicción tales como: 1) la evidencia de haber sido bloqueado el acceso al local, lo cual quedó constatado por dos inspecciones realizadas por funcionarios públicos. 2) las propias declaraciones asentadas en dichas inspecciones, provenientes del apoderado judicial del agraviante y el propio personal de vigilancia del hotel, hechos éstos que pueden ser directamente atribuidos a la persona jurídica denominada Hotel Bella vista C.A. 3) Inclusive la actitud de la agraviante al ser visitada en sus instalaciones por el Tribunal Segundo de Municipios Urbanos (sic) del estado Nueva Esparta, el cual trataba de hacer constar mediante prueba extrajudicial de carácter urgente y necesaria si efectivamente se habían realizado actos violatorios de derechos (...). 4) De igual forma quedó constancia de forma expresa en una inspección extra litem de las actuaciones perpetradas por el personal del Hotel Bella Vista, quienes incluso llegaron a impedir el acceso del propio Tribunal a las instalaciones del hotel. (...).
Al ejercer su derecho a contrarréplica, el apoderado judicial de la parte supuestamente agraviante expuso:
“Miente el Dr. González. No se ha bloqueado la entrada a nadie en el Hotel Bella Vista. Miente el Dr. González yo no declaré nada a nadie que tenga que ver con este caso. Miente el Dr. González yo no soy agraviante de nadie. Miente el Dr. González yo no soy Hotel Bella Vista, C.A, ni impedí a Tribunal alguno que hiciera algo en el Hotel Bella Vista, por el contrario la verdad es que las pruebas malamente denominadas inspecciones oculares son actividades extrajudiciales que fueron evacuadas sin control alguno de parte de nuestra representada, pudiendo observarle a este Tribunal que incluso en la atribuida a la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el Notario Genaro Lobo nunca ingresó al Hotel Bella Vista (...).
IV LA SENTENCIA APELADA
La presente acción de amparo fue declarada admisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante sentencia emitida en fecha 16 de octubre de 2008 y de su texto se extrae:
Ahora bien, precisados los hechos se extrae del estudio de las actas procesales y de todo el material probatorio que fue aportado conjuntamente con el libelo de amparo, especialmente de las tres (3) inspecciones evacuadas fuera del proceso, y que no fueron objeto de tacha o de ningún otro medio de impugnación que genere a este Juzgado dudas sobre la veracidad de los hechos constatados a través de las mismas, que la parte denunciada como agraviante ciertamente incurrió en las conductas denunciadas como lesivas, toda vez que se desprende que mediante la inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial el día 7.5.2008 se pudo constatar que el personal de vigilancia que labora en el Hotel Bella Vista manifestó al tribunal que el local se encontraba cerrado, y que tenía instrucciones de su superior, del jefe de seguridad del hotel, quien fue identificado como Orángel Fernández de no permitir el paso a dicho local, y que del mismo modo, una vez constituido dicho Juzgado frente al local donde funciona la querellante, observó que en la puerta de acceso se encontraba una cadena con un candado; del mérito que arroja la inspección judicial evacuada por la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 16.5.2008 se desprende la misma situación anterior, y que además, durante su evacuación se presentaron ante el funcionario que evacuaba la prueba primero, el jefe de seguridad del hotel quien manifestó que el apoderado judicial del hotel, el Dr. Gerardo Aponte ordenó la colocación de la cadena y el candado en la puerta de acceso del referido local, y luego, el ya identificado apoderado judicial, el Dr. Gerardo Aponte quien tal y como lo reza el acta levantada asumió que en efecto, su representada colocó el precitado candado, e inclusive amenazó con proceder a colocar otro candado; de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 20.6.2008 se pudo evidenciar que el local en cuestión carecía de energía eléctrica y que según el perito que asesoró al tribunal el cable de suministro que alimenta la electricidad del local había sido cortado en el punto de entrada. Lo anteriormente expresado, quedó reforzado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luis Berroterán y Alexandra Suels quienes fueron contestes en señalar; el primero, que a raíz del corte de energía eléctrica la empresa accionante se vio obligada para continuar operando a utilizar equipos tales como batería de carro e inversores de electricidad y la segunda, quién manifestó que siendo cliente de la empresa se le impidió acceder al local en cuestión.
Del mismo modo, se extrae que las testimoniales aportadas por la parte accionada no aportan elementos de (sic) enerven los hechos antes mencionado. Las circunstancias antes narradas conllevan a esta sentenciadora que actuó en sede constitucional a dictaminar que ciertamente la parte accionada incurrió en la vía de hecho denunciada consistente en obstruir el acceso del personal y de clientes al local donde funciona la empresa demandante y adicionalmente, a suspender el suministro de energía eléctrica que surte dicha sede. Cabe destacar, que no encontró este Juzgado elementos suficientes para considerar que se produjo la infracción del derecho contemplado en el artículo 87 de la Carta Magna, y que asimismo, conforme al mérito que emana de la copia certificada del expediente que cursa en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado identificado con el numero 08-2510 se desprende que se discuten aspectos que si bien se relacionan con el contrato de arrendamiento sobre el local donde se produjo la vía de hecho, los mismos no guardan vinculación con los hechos denunciados en este amparo sino con la presunta infracción de las cláusulas cuarta y décima del referido contrato.
Por esa razón, se estima que la acción de amparo propuesta es procedente por cuanto los actos desplegados por la parte agraviante no solo limitan o bien, obstruyen el ejercicio de la libertad económica de la empresa demandante, sino que además vulneran su derecho a la defensa, a ser juzgado por su juez natural y al debido proceso, en vista de que es evidente que la querellada atribuyéndose funciones que son propias o inherentes a un órgano judicial pretendió hacer justicia por sus propias manos y extinguir la relación contractual de arrendamiento que mantiene con la demandante. Y así se decide. (...)
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A”. En consecuencia, se dispone como fórmula restablecedora que la agraviante HOTEL BELLA VISTA, C.A, restituya el servicio de energía eléctrica en el local y adicionalmente, a que se abstenga de ejecutar conductas que perturben la actividad económica desarrollada por la accionante dentro del local que ocupa como arrendataria.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviante.
V.-LA APELACIÓN
El tribunal observa que en fecha 8 de diciembre de 2008 (f. 71 al 102 de la 2ª pieza) el abogado Gerardo Aponte Carmona, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada “Hotel Bella Vista, C.A”, presentó escrito en la alzada mediante el cual fundamentan la apelación, en los términos que siguen:
Que en la motivación de la sentencia objeto de esta apelación se indica lo siguiente: (...) y contraponiendo el extracto anterior con los elementos definitorios arriba indicados, pueden estimar:
1.- La sentenciadora de primera instancia no define, ni precisa de forma detallada de donde extrae el convencimiento afirmado para confirmar el proceder “limitante” de nuestra representada.
2.- La sentenciadora de primera instancia no define, ni precisa los elementos probatorios en los que se basa para asumir como comprobado la presunta transgresión cometida por nuestra representada.
3.- La sentenciadora de primera instancia no define, ni precisa ninguno de los elementos aportados al proceso por nuestra representada. Pareciera que los argumentos de nuestra representada no importaran para los efectos de la sentencia. Cuando por el contrario consta en autos, que nuestra representada desplegó toda una actividad probatoria dirigida a desvirtuar la viabilidad, admisibilidad y pertinencia de las afirmaciones de la solicitante del amparo.
4.- La sentenciadora de primera instancia en pocas palabras, toma su decisión si informar con precisión (a lo que está obligada) de donde tomó los elementos para fundar su decisión. La ausencia de esta precisión en la juzgadora, convierte a la sentencia en acto caprichoso e infundado. Cuestión que se encuentra reñida con la técnica de sentenciar.
5.- La ausencia de las determinaciones a la que hemos hecho precisión (ausencia de señalamientos de las pruebas, silencio de pruebas, ausencia de precisión sobre el origen de sus comprobaciones) le producen severa indefensión a nuestra representada. Quien no puede determinar (por la omisión del fallo) cuál es el criterio del juez, y de qué se valió para tomar su decisión.
6.- La sentencia objeto de esta apelación sin estas determinaciones, se encuentra viciada de serios y evidentes defectos de forma y de fondo. Es por ello que su nulidad debe ser acordada por esta instancia superior.
Que más adelante se indica en la sentencia de primera instancia de este procedimiento (...) y nuevamente contraponiendo el extracto anterior con los elementos definitorios arriba indicados, puede estimar:
1.- Que la sentenciadora de primera instancia insiste en su perjudicial comportamiento al omitir la explicación y fijación de los argumentos, elementos probatorios, cuestiones y hechos de los que se vale para tomar su decisión.
2.- La forma de la redacción de la sentencia implica una mecanicidad incorrecta, no existe concordancia precisa con los elementos probatorios presentados por las partes, que le hubiesen permitido arribar a ese fallo.
3.- La sentencia pierde por ende logicidad, proporcionalidad y concordancia con lo que fue debatido. El juez se presenta coma (sic) una actuación alejada de lo debatido. El juez ni siquiera menciona lo discutido en la audiencia pública, únicamente hace una transcripción parcial de lo allí expuesto.
4.- Además de no mencionar lo probado en autos, tampoco menciona, ni mucho menos indica las razones por las que desecha las pruebas de las partes. La razón es sencilla, es por que no se contiene mención alguna a éstas. Ni para valorarlas ni para desecharlas.
5.- La ausencia de mención sobre la valoración de las pruebas (para estimarlas o para desecharlas) impide a las partes (principalmente a los terceros a quien representamos) poder defenderse. Se les impide conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones (motivos) por los que el juzgador llegó a esa conclusión.
Que en la dispositiva del fallo, se contempla lo siguiente (...) y de la anterior cita se valen para concluir lo siguiente:
1.- La sentencia no es lógica, no analiza las pruebas del proceso, en ella no existe valoración ni estimación de lo alegado y probado por las partes, por ende su dispositivo no puede guardar proporción con lo que realmente ocurrió.
2.- La apreciación de los hechos estimada por el sentenciador es incorrecta. La ausencia de estimación de lo probado, afecta la certeza de sus juicios. De modo que puede estimarse que su deducción parte de supuestos incorrectos, inexistentes o falsos. Por lo que la consecuencia de ello será una dispositiva exagerada e incorrecta.
3.- La dispositiva de una sentencia debe ser la consecuencia lógica de lo solicitado, de lo alegado y de lo probado en autos. De lo contrario podría concederse en ella, más de lo pedido, menos de lo pedido u otra cosa que no fue pedida. Este caso incluso apreciamos que existe cierta insuficiencia, por cuanto no se indica con claridad cuáles son las conductas prohibidas, en qué consiste la perturbación, entre otros.
4.- Esta sentencia objeto de la presente apelación, no es proporcional. La accionante en amparo presentó una solicitud confusa, imprecisa y si se quiera sin suficiente técnica. De modo que la sentencia debía estimar todas estas circunstancias. Su dispositiva seguramente pudo haber sido otra. Siempre y cuando se hubiesen estimado todo lo alegado y probado, principalmente lo proveniente de nuestra representada.
5.- Desechar de la forma como lo hizo la sentenciadora de primera instancia, la preeminencia y prelación del juicio civil ordinario que en la actualidad se tramita ante la jurisdicción del Municipio Mariño sobre esta pretensión de amparo, no es justa, ni legal ni era procedente. Es obvio que existen medios ordinarios de defensa, que hacían improcedente esta solicitud de amparo. Tan cierto es lo que observamos en este sentido, que los apoderados judiciales de la presunta agraviada, presentaron un escrito fuera de la audiencia pública y oral en el que el tema principal es desvirtuar nuestro argumento relativo a la primacía de ese juicio ordinario sobre esta acción de amparo. Eso demuestra que hasta los apoderados judiciales de la presunta agraviada no tenían confianza en sus argumentos y por ende en su solicitud.
Que en razón de todos los anteriores elementos, pueden concluir en lo siguiente:
1.-La solicitud de amparo que encabeza este procedimiento contiene imprecisiones, carece de técnica y es confusa. Su análisis detallado y posterior comparación con lo debatido y probado en el proceso, no podían concluir con la sentencia proferida en primera instancia. Lo correcto era y sigue siendo declarar sin lugar esa solicitud.
2.- Las características de lo solicitado, la forma en que se expresó en la solicitud, la ausencia de probanzas convincentes y la conducta agresiva y lesiva sostenida por los accionantes en amparo, solo pueden indicar que el tenor de su intervención está más cerca del fraude procesal que de la verdadera intención de obtener la aplicación de la justicia.
3.- Existe, eso no cabe duda, un procedimiento previo y ordinario que enerva cualquier posibilidad de presentar y tramitar una acción de amparo como la que nos ocupa. Esto fue alegado y probado, pero aún así la sentenciadora de primera instancia, desechó sin mayor análisis este argumento, permitiéndose, excediéndose en sus poderes de juez en sede constitucional, dándole preferencia a una acción de amparo infundada, en detrimento de la tutela judicial que ya se encuentra en marcha ante la instancia competente. Esto contradice toda la doctrina judicial en materia de amparo que establece la improcedencia de una solicitud de amparo para el caso en que exista una acción o recurso ordinario previo.
Que La sentencia apelada adolece de varios vicios:
a.- En ella no existe análisis exhaustivo de lo alegado por las partes. Existen referencias vagas, inconexas, ilógicas.
b.- No existe proporción entre lo pedido y lo decidido. La sentenciadora de primera instancia, dio por probado la violación del debido proceso, y ordena en el dispositivo una serie de actividades que no guardan correspondencia con esa denuncia.
c.- Existe “silencio de prueba”, ya que no se estimaron ni desestimaron fundadamente las pruebas producidas por las partes. Simplemente se desechan o se admiten. Se da pleno valor probatorio a una serie de inspecciones extrajudiciales notariales que fueron impugnadas en su eficacia y pertinencia en la audiencia constitucional. Aún así se le otorga pleno valor probatorio. Se desechan los testigos promovidos por esta representación judicial, a pesar de haber dejado en claro que no existe orden alguna en contra de la quejosa que suponga la violación de sus derechos constitucionales.
d.- El análisis contenido en la sentencia es incorrecto, precisamente porque parte de supuestos falsos o incorrectos contenidos en la solicitud fraudulenta presentados por los accionantes. Da como cierto lo afirmado por la quejosa, sin analizar o contraponer lo alegado y probado por nosotros. Desecha el argumento de la vía ordinaria previa y en vigencia que hoy en día existe. Relajando lo que es la doctrina judicial pacífica en este orden.
e.- El dispositivo de la sentencia apelada es desproporcional. Se le otorga de forma por lo demás infundada a los accionantes, más de lo que éstos pidieron. Y paradójicamente es insuficiente, ya que no aclara ni indica con precisión, que hace, como hacerlo y de que manera hacerlo. Se trata de una orden laxa, imprecisa e insuficiente.
Que la consecuencia lógica, fundado como están en los anteriores elementos, es solicitar a esta instancia superior, que declare la nulidad del fallo dictado en esta causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y en razón de ello piden sea dictado un nuevo fallo en el que se declare:
1.- Sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la empresa Cambios Febres Parra, C.A.
2.- Se condene en costas a la empresa Cambios Febres Parra, C.A.
VI. LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado Gerardo Aponte Carmona, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por ser este tribunal superior el competente. Así se establece.
VII.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto la accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:
“ Que del hecho fundamental que a este recurso corresponde, tiene su entronque ya lejano, un contrato de arrendamiento que media entre su representada y la accionada en amparo, suscrito el 23-12-1997 ante la Notaría Pública de Porlamar, de este Estado, cuyas obligaciones han sido cumplidas en su totalidad rigurosamente por su representada, particularmente el puntual pago de todos los cánones de arrendamiento según lo mandado en la cláusula quinta del mismo, siendo que recientemente la arrendadora se ha negado a recibir los cánones, lo que ha motivado que su mandante se haya visto en la necesidad de iniciar el correspondiente procedimiento de consignaciones previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por razones de prestación del servicio de energía eléctrica, el coste de su disfrute ha venido siendo incluido en el pago del canon, sin que hasta el día 14-06-2008 se hubiera producido algún problema sobre el particular.
Que ocurrió que representantes de la empresa Hotel Bella Vista, C.A, el día 01-05-2008, colocaron un candado en la entrada del local donde funciona Cambios Febres Parra, C.A, impidiendo que los empleados de la arrendataria pudieran acceder a su lugar de trabajo, y que prueba de ello quedó reflejado en acta de inspección ocular levantada en fecha 07-05-2008 por el Juzgado Tercero del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que de igual manera dejó constancia en tal oportunidad el juez que apreció directamente los hechos acaecidos, que el personal de vigilancia apostado en la caseta de vigilancia que autoriza el acceso de empleados y clientes a las instalaciones del hotel, dentro de las cuales se encuentran ubicados los locales arrendados por su representada, tenía expresas instrucciones impartidas por la administración del hotel, de impedir el paso a clientes y empleados que se dirigieran a la empresa Cambios Febres Parra.
Que ante semejante modo de proceder y vista la negativa de los empleados del hotel a quitar el candado que impedía entrar al local, su representada se vio compelida una vez mas a requerir el traslado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, a objeto de hacer constar que tuvo que verse obligada a utilizar los servicios de un cerrajero para poder acceder al local por ella arrendado, cuya puerta permanecía cerrada arbitrariamente por una cadena y candado colocada por instrucciones de la administración del hotel Bella Vista. Que la actitud de manifiesto desacato a la ley quedó evidenciado cuando hizo acto de presencia el apoderado legal de la sociedad Hotel Bella Vista, C.A abogado Gerardo Aponte, quien ante el funcionario notarial, no solo reconoció la responsabilidad por parte de su representada en el secuestro arbitrario del local, sino que además amenazó con colocar un nuevo candado al día siguiente, todo lo cual consta en el acta de inspección levantada al efecto. (…)
Que a ello se ha sumado, tal como consta en el acta de inspección de fecha 07-05-2008, que el cuerpo de vigilantes dependiente del Hotel Bella vista, C.A, sigue impidiendo a su antojo el acceso de la clientela de su patrocinada, privándola del legítimo derecho que tiene a comercializar sus servicios, llegando al punto de hacer imposible la normal operación de la agraviada y que sin duda la gota que rebasó el vaso fue el corte de la energía eléctrica a manos de secuaces (sic) de la agraviante, que tal hecho ocurrió en medio de la clandestinidad el día 14-06-2008, cuando las oficinas de la agraviada fueron privadas del suministro y que desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo la arrendadora no ha desistido de su propósito.
Que como consecuencia del corte de energía, y desconociendo los derechos que como arrendataria asisten a su representada, ésta ha tenido que suspender sus operaciones comerciales, por cuanto los equipos indispensables para prestar sus servicios (ordenadores, centrales telefónica, fotocopiadoras y demás equipos eléctricos) funcionan gracias a la energía eléctrica, lo que aunado a las amenazas verbales, las molestias a sus clientes y la actitud intransigente demostrada por la empresa Hotel Bella Vista, C.A, impiden el normal desarrollo de cualquier actividad comercial. (…)
Que solicitan se decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de Cambios Febres Parra, C.A, por medio del cual se ordene a la agraviante: I. Restablecer el servicio de energía eléctrica, o que en su defecto se permita a su representada reconectar el servicio. II. Restablecer el suministro de aire acondicionado a las oficinas arrendadas y III. Se prohíba al personal del Hotel Bella Vista, C.A, impedir o entorpecer la entrada de clientes a las oficinas arrendadas”.
La Audiencia Constitucional
La audiencia oral se celebró en fecha 13 de agosto de 2008 en el Juzgado de la causa, y en esa oportunidad los representantes de la accionante expusieron, lo siguiente:
“... Los hechos que nos han traído a esta audiencia se circunscriben a la violación de derechos constitucionales perpetrados por Hotel Bella Vista, C.A, perjuicio de mi representada Cambios Febres Parra, C.A, de manera preliminar debemos establecer que entre el agraviante y mi poderdante se dio un contrato de arrendamiento cuya relación se extendiese desde el año 1987, si bien el último de los instrumentos vigentes es del año 1997, ahora bien, la relación había transcurrido en perfecta armonía hasta que el 5 de febrero del presente año recibimos una comunicación del Hotel Bella Vista donde manifiesta su intención de dar por terminado el contrato de manera unilateral, aduciendo imaginarias violaciones de cláusulas contractuales que independientemente de su falsedad reflejan el móvil de la violación de los derechos constitucionales de mi representada, por cuanto la única intención del agraviante ha sido la de impedir el ejercicio económico de la agraviada a objeto de forzar la salida de ésta del local que tiene arrendado; así las cosas en aquella misiva se argüía que la fecha de terminación pretendida de la relación arrendaticia sería el 01 de mayo del año en curso y en tal sentido se conminaba a la desocupación del local, ello en franco desconocimiento el derecho a prórroga legal que tiene Cambios Febres Parra, C.A, así las cosas el día 02 de mayo de este año amaneció el local con un candado en su puerta que impedía el acceso al mismo, esto es un día después del plazo unilateral fijado por la agraviante, día 07 de mayo se evacuó una inspección ocular ante el Juzgado Tercero del Municipio Mariño de este Estado donde se dejó constancia que el personal de vigilancia de la sociedad Hotel Bella Vista tenía instrucciones de impedir el paso a empleados y clientes de mi representada, luego el 15 de mayo se evacuó una segunda inspección ocular a objeto de dejar constancia de la presencia del mencionado candado, del acceso que hubo de hacerse prevalidos de un cerrajero y en la misma adicionalmente se reflejó la misma orden que tenía el personal de vigilancia de impedir el paso a los empleados de Cambios Febres Parra, C.A, asimismo se hizo presente el Dr. Gerardo Aponte, quien no sólo reconoció la autoría del candado que hemos aludido sino que amenazó a mi representada de colocar un nuevo candado al día siguiente.
En esa misma oportunidad el representante de la parte supuestamente agraviante expuso:
Hotel Bella Vista, C.A, niega, rechaza y contradice que hubiese aplicado a la quejosa algún tipo de actividad, conducta u omisión que pueda ser estimada como vía de hecho. Hotel Bella Vista, C.A, niega que funcionario alguno hubiese impartido orden alguna de impedir o restringir el paso de los clientes y trabajadores de la quejosa. Hotel Bella Vista, C.A, niega, rechaza y contradice que en forma alguna viole o restrinja el ejercicio de la libertad económica de la quejosa. Hotel Bella Vista C.A, niega, rechaza y contradice que en forma alguna hubiese afectado el ambiente de trabajo de la quejosa y Hotel Bella Vista, C.A, rechaza, niega y contradice que en forma alguna le impida a la quejosa ejercer el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso (...).
Que no se identifica plenamente al agraviante, no podemos saber si es alguien que trabaja para Hotel Bella Vista, si es el Gerente del Hotel Bella Vista o si es el apoderado del Hotel Bella Vista a quien de manera irresponsable se le atribuyen hechos reñidos con su normal conducta pública. No se identifica al agraviado, no sabemos si es la empresa, si son sus trabajadores, si son sus directivos o si son sus apoderados (...)
Asimismo el representante de la accionante al ejercer su derecho a réplica expuso:
(...) No nos extraña que los hechos que configuran violaciones de derechos constitucionales, no hayan sido reconocidos por los representantes de la perpetradora, es por ello que el presente expediente fue sustanciado con pruebas irrefutables que evidencian que lo que ha sido el actuar del agraviante (sic). Es por ello que corresponderá a la ciudadana Juez apreciar base al principio de la sana crítica, elementos de convicción tales como: 1) la evidencia de haber sido bloqueado el acceso al local, lo cual quedó constatado por dos inspecciones realizadas por funcionarios públicos. 2) las propias declaraciones asentadas en dichas inspecciones, provenientes del apoderado judicial del agraviante y el propio personal de vigilancia del hotel, hechos éstos que pueden ser directamente atribuidos a la persona jurídica denominada Hotel Bella vista C.A. 3) Inclusive la actitud de la agraviante al ser visitada en sus instalaciones por el Tribunal Segundo de Municipios Urbanos (sic) del estado Nueva Esparta, el cual trataba de hacer constar mediante prueba extrajudicial de carácter urgente y necesaria si efectivamente se habían realizado actos violatorios de derechos (...). 4) De igual forma quedó constancia de forma expresa en una inspección extra litem de las actuaciones perpetradas por el personal del Hotel Bella Vista, quienes incluso llegaron a impedir el acceso del propio Tribunal a las instalaciones del hotel. (...).
Igualmente el apoderado judicial de la parte supuestamente agraviante al ejercer su derecho a contrarréplica, manifestó:
“Miente el Dr. González. No se ha bloqueado la entrada a nadie en el Hotel Bella Vista. Miente el Dr. González yo no declaré nada a nadie que tenga que ver con este caso. Miente el Dr. González yo no soy agraviante de nadie. Miente el Dr. González yo no soy Hotel Bella Vista, C.A, ni impedí a Tribunal alguno que hiciera algo en el Hotel Bella Vista, por el contrario la verdad es que las pruebas malamente denominadas inspecciones oculares son actividades extrajudiciales que fueron evacuadas sin control alguno de parte de nuestra representada, pudiendo observarle a este Tribunal que incluso en la atribuida a la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el Notario Genaro Lobo nunca ingresó al Hotel Bella Vista (...).
Al respecto, Según sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2001, exp. Nº 00-495, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, ésta ha establecido lo siguiente: “…Para decidir la Sala observa: (…) la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1430 establece la obligación del juez de estimar el merito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios. Por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.429 y 1.430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como probo tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia…”.
Observa este Tribunal Superior, que la accionante solicitó inspección ocular tanto por el Juzgado Tercero del Municipio Mariño, así como el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, así como también, la misma requirió el traslado de la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en virtud de que representantes del Hotel Bella Vista, C. A., el día del traslado del Tribunal de Municipio, en fecha 07-05-2008, en el acta levantada por el juzgado, se constató el cierre del acceso al local donde funciona Cambios Febres Parra C. A., impidiendo a todo el personal y representantes de la compañía ingresar a la misma, igualmente con el traslado de la Notaria Pública al sitio donde funciona Cambios Febres Parra C. A, el apoderado de la sociedad mercantil Hotel Bella Vista C.A., abogado Gerardo Aponte, reconoció la responsabilidad por parte de la accionada, en lo que respecta a la colocación del candado y cadena, sino que además manifestó que el día siguiente, le seria colocado un nuevo candado en la puerta de acceso del referido local; así mismo el accionante entre sus argumentos alegó lo siguiente: “…es de gravedad recordar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y es meridiano, que sin proceso no puede haber un acto sancionador jurídicamente válido, mucho menos un corte de energía eléctrica, y menos aún, una vía de hecho cometidas por una persona distinta a la empresa que suministra el servicio…”; estas razones aunadas a las ya expuesta por la parte accionante en la audiencia constitucional, son las que motivaron el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, en fecha 08 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada Hotel Bella Vista C. A., presentó escrito por ante este Juzgado Superior, el cual fundamentó en los siguientes términos: “…2. La sentenciadora de primera instancia no define, ni precisa los elementos probatorios en los que se basa para asumir como comprobado la presunta transgresión cometida por nuestra representada. (…) 5. La ausencia de las determinaciones a la que hemos hecho precisión (ausencia de señalamientos de las pruebas, silencio de pruebas, ausencia de precisión sobre el origen de sus comprobaciones) le producen severa indefensión a nuestra representada. Quien no puede determinar (por la omisión del fallo) cual es el criterio del juez, y de que se valió para tomar su decisión.
6. la sentencia objeto de esta apelación sin estas determinaciones, se encuentra viciada de serios y evidentes defectos de forma y de fondo. Es por ello que su nulidad debe ser acordada por esta instancia superior.
Que más adelante se indica en la sentencia de primera instancia de este procedimiento (…) y nuevamente contraponiendo el extracto anterior con los elementos definitorios arriba indicados, puede estimar:
1. que la sentenciadora de primera instancia insiste en su perjudicial comportamiento al omitir la explicación y fijación de los argumentos, elementos probatorios, cuestiones y hechos de los que se vale para tomar su decisión. (…).
Que la sentencia apelada adolece de varios vicios: a. En ella no existe análisis exhaustivo de lo alegado por las partes. Existen referencias vagas, inconexas, ilógicas. b. No existe proporción entre lo pedido y lo decidido. La sentenciadora de primera instancia, dio por probado la violación del debido proceso y ordena en el dispositivo una serie de actividades que no guardan correspondencia con esa denuncia. c. Existe “silencio de pruebas”, ya que no se estimaron ni desestimaron fundadamente las pruebas producidas por las partes. Simplemente se desechan o se admiten. Se da pleno valor probatorio a una serie de inspecciones extrajudiciales notariales que fueron impugnadas en su eficacia y pertinencia en la audiencia constitucional. Aún así se le otorga pleno valor probatorio. Se desechan los testigos promovidos por esta representación judicial, a pesar de haber dejado en claro que no existe orden alguna en contra de la quejosa que suponga la violación de sus derechos constitucionales. d. El análisis contenido en la sentencia es incorrecto, precisamente porque parte de supuestos falsos o incorrectos contenidos en la solicitud fraudulenta presentados por los accionantes. Da como cierto lo afirmado por la quejosa, sin analizar o contraponer lo alegado y probado por nosotros. Desecha el argumento de la vía ordinaria previa y en vigencia que hoy en día existe. Relajando lo que es la doctrina judicial pacifica en este orden. e. El dispositivo de la sentencia apelada es desproporcional. Se le otorga de forma por lo demás infundada de los accionantes, más de lo que éstos pidieron, y paradójicamente es insuficiente, ya que no aclara ni indica con precisión, que hace, como hacerlo y de que manera hacerlo. Se trata de una orden laxa, imprecisa e insuficiente. Que la consecuencia lógica, fundado como están en los anteriores elementos, es solicitar a esta instancia superior, que declare la nulidad del fallo dictado en esta causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y en razón de ello piden sea dictado un nuevo fallo en el que se declare: 1.- Sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la empresa Cambios Febres Parra, C. A. 2.-Se condene en costas a la empresa Cambios Febres Parra, C. A. …”.
De acuerdo a lo expuesto por la parte accionada, en su escrito presentado por ante este Tribunal de alzada, se hace necesario destacar que el accionante cuando solicita las inspecciones judicial y notarial antes de la interposición de la acción de amparo, se constata, que en los escritos presentados para la solicitud de las inspecciones extra litem, lo hacen con un solo propósito, el de hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, en el presente caso es procedente, sencillamente por que lo que se quiere, es dejar constancia de lo sucedido por cuanto su evacuación inmediata, se hace con el fin de evitar que desaparezcan los hechos o circunstancias, y que tal herramienta probatoria, se promueve y alega al juez constitucional, y a juicio de este Tribunal fue promovida y evacuada oportunamente, por ser una prueba necesaria para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, por cuanto como bien lo ha dicho la prenombrada jurisprudencia en lo siguiente: “…la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…”. Así se establece.
Señala el accionante, en el ejercicio de su derecho al interponer la acción de amparo constitucional, este alegó que el accionado actuó utilizando vías de hecho. Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1708., bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido lo siguiente: “…En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a esta a quien la ley concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determino que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales. (…). De lo expuesto anteriormente y adminiculado por esta juzgadora se concluye que el ciudadano (…), con su actuación, ha conculcado derechos constitucionales, en virtud de que por vías de hecho, procedió a colocar unas cadenas en las puertas que dan acceso al local comercial, (…) por lo que se encuentra ajustada a derecho la acción incoada (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente fue demostrado que el accionado incurrió con su actuación lesiva, actos que van en detrimento del espíritu, propósito y razón de la existencia de la constitución y las leyes, al utilizar vías de hecho que contravienen derechos de las personas naturales y jurídicas, el cual la única vía, debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para resolver los conflictos entre los particulares.
La accionada, en su escrito presentado por ante este Tribunal Superior, alegó lo siguiente: “…Desecha el argumento de la vía ordinaria previa y en vigencia que hoy en día existe, relajando lo que es la doctrina judicial pacífica en este orden…”.
Sobre este punto en particular, este Juzgado observa, que la esencia de la acción de amparo, es independiente o autónoma del acto jurídico objetivo que se pretende, viola la constitución, se persigue con dicho amparo lograr una situación subjetiva que reponga la circunstancia concreta a una normalidad para quien requiere el amparo. El amparo constitucional ante la ausencia del medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios; en suma, si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas a través de otra acción, no seria procedente el amparo constitucional. Si por el contrario la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de amparo constitucional, en virtud de que por vías de hecho se ha cometido un hecho violatorio de derechos constitucionales, por lo que en consecuencia quien decide declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Aponte, apoderado judicial de la parte accionada contra la decisión de fecha 16-10-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en la acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.
VIII.-DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Aponte Carmona, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Hotel Bella Vista, C.A, parte accionada, contra el fallo dictado el día 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional instaurada por la empresa “Cambios Febres Parra, C.A”.
Segundo: SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 16 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No ha lugar a costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07567/08
JAGM/ACG
Definitiva
En esta misma fecha (30-01-2009) siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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