REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR

Vistos.
PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE FELSENSTEIN, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-6.210.656.----------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, JUAN ALBERTO GONZALEZ MORÓN, de este domicilio, identificado con la Cédula de identidad Nº 10.143.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.819. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-12.072.362. ---------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-4.070.875 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.787. -----------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO. ------------------------------------------------------------------------------
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por el ciudadano Enrique Felsenstein, en contra del ciudadano Fernando Navarro, a tenor de lo establecido en los artículo 33 y 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en un contrato de arrendamiento verbal, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8, ubicado en el Tercer piso del Edificio de Residencias El Prado, situado en la Av. Antonio José de Sucre, cruce con calle 6 de la Urbanización Jorge Cool, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el 13-04-2007, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes.--------------------------------------------
ANTECEDENTES: -----------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales: -----------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 20 de Marzo de 2007, folios 01 al 04, admitiéndose la misma el 28 de Marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento del demandado Fernando Navarro para dar contestación de la demanda, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. Folio 12. -----------------------------------------------
El día 02 de Abril de 2007, la representante legal de la parte actora, mediante diligencia ratificó la solicitud realizada en el libelo de la demanda sobre la medida. Folio 13. ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de abril de 2007, el ciudadano Aliant Medina, en su carácter de alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante diligencia deja constancia que la parte actora le puso su disposición los medios de transporte necesarios para práctica de la citación de la parte demandada y le suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa. Folio 14 y 15. -----------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil consignó debidamente firmado recibo de citación, por el ciudadano Fernando Navarro, quedando debidamente citado. Folio 17 y 18. ----------------------
En fecha 13 de Abril de 2007, el demandado, ciudadano FERNANDO NAVARRO, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, consignó en ocho (8) folios útiles y once (11) folios de anexos, escrito de contestación a la demanda. Folios 19 al 66. En esa misma fecha, mediante diligencia aparte como complemento del escrito a la contestación a la demanda, como punto previo opone al demandante la cuestión previa de los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 67 y 68. ------------------
Por diligencia de fecha 13 de Abril de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Fernando Navarro, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, otorga de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder Apud-acta especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-4.070.875, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.787, acto éste que fue verificado en presencia del Secretario del Tribunal. Folio 69. El escrito de contestación fue agregado al expediente por auto de esta misma fecha (13-04-2007). Folio 70. -------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 18 de Abril de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Enrique Felsenstein, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de Abogado, y otorga de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder Apud-acta, General pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada en ejercicio Katiuska Resende, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.853.075, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 84.386, acto que fue verificado en presencia del Secretario del Tribunal. Folio 71.------------------------------
El día dieciocho (18) de Abril de 2007, la apoderada de la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3º y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los parámetros del articulo 350 ejusdem. Folios 72 al 74. ------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2007, la representante legal de la parte actora, expuso: “Niego, desconozco e impugno los documentos consignados por la parte demandada junto con la contestación de la demanda”. Folio 75. ---------
La abogada Carmen Lucia Santeliz de García, en su carácter acreditado en autos, en fecha 18 de abril de 2008, insistió en hacer valer todos los documentos anexos a la contestación de la demanda, los cuales cursan a los folios 28 al 66, y a tal efecto solicita al Tribunal mediante diligencia de esta misma fecha los medios de prueba o trámites legales a los efectos de demostrar su autenticidad y veracidad de los hechos. En otro si vale: consignó recibos de pago de alquiler de los meses de julio del 2005 al 15-09-2005, y pago de comisión por 350.000, que en virtud de prohibición de ley, se deben computar como alquiler. Folio 76 al 84. ---
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007, la representante legal de la parte actora, solicitó al Tribunal la declaratoria de Inadmisibilidad de la Reconvención opuesta. Al mismo tiempo que se pronuncie sobre medidas solicitadas. Folio 85. ----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal exhorta a la parte actora que interponga nuevamente la diligencia de fecha 18-04-2007, por ser imposible su lectura. Folio 86. -----------------------------------------------------------------------------------
En esta fecha 24-04-2007, el ciudadano Enrique Felsenstein, parte actora otorga poder Apud-acta a la abogada en ejercicio Katiuska Resende, plenamente identificada en autos. Folio 87.---------------------------------------------------------------------
El día veinticuatro (24) de Abril de 2007, la apoderada de la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3º y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los parámetros del articulo 350 ejusdem. Folios 88 al 91. ------------------------------------------------------------
En fecha 24-04-2007, la apoderada de la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. Folio 92. -------------------------------
Se declaró Inadmisible, la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano Fernando Navarro, en fecha 24 de abril del 2007. Folios 93 al 95. --------
Por diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de Abril de 2007 por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie acerca de las medidas solicitadas. Folio 96. -----------------------------------------------------------------
Fue presentado por la doctora Carmen Lucía Santeliz de García, en su condición que acredita en autos, constante de cinco (5) folios útiles, escrito de promoción de pruebas en fecha 26-04-2007. Folios 97 al 101. Así mismo, en esta misma fecha el Tribunal acordó agregarlos al expediente. Folio 102. ------------------
Por auto de fecha 27 de abril de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de testigo promovida en el Capítulo I, punto 2, se fijó las 9:30 de la mañana del segundo día de despacho siguiente, para que el testigo Eduardo Toba, rindiera su declaración. En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos Gonzalo Santana y Jesús García, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su evacuación. En relación a la prueba de Informe contenida en el número 3 del Capítulo I del escrito de pruebas, se acuerdó librar Oficio a la Entidad Bancaria Banesco, agencia 4 de Mayo, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares que allí se solicitan. En relación a la prueba de posiciones juradas, se ordenó citar a los ciudadanos Enrique Felsenstein y Fernando Navarro, para que comparecieran por ante este Juzgado a tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada. Folios 103 al 110. ---------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de abril del 2007 por la parte actora, expuso: “Tacho, Niego, Desconozco e Impugno a los testigos promovidos por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil”. Folio 111.---------------------------------------------------------------------
En fecha dos (2) de Mayo del 2007, la parte actora solicitó al Tribunal que proceda a citar al ciudadano Eduardo Toba, ya que con el acto realizado se le esta violando el derecho a la defensa de su representado. Folio 112. ------------------------
Por Ata levantada en fecha 02-05-07, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano Eduardo Toba, se anunció el acto a las puertas del despacho y el testigo no compareció, motivo por el cual el Tribunal declaro desierto el acto. Folio 113. ------------------------
El fecha 02-05-2007, la apoderada de la parte demandada presentó cuatro (4) diligencias, solicitando al Tribunal que no considere lo solicitado por la parte actora mediante diligencias suscritas en fecha 30 de abril del 2007 y 02-05-2007. Folios 114 al 118. --------------------------------------------------------------------------------------
La apoderada de la parte actora, Abogada Katiuska Resende Lanza, consigno sendo escrito de promoción de pruebas, en fecha 02 de Mayo del 2007, constante de cuatro (4) folios útiles. En esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlas al expediente. Igualmente por auto de esta misma fecha 02-05-2007, fueron admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de Informe promovida por la parte actora en el Capítulo Tercero de dicho escrito de pruebas, el Tribunal acordó Oficiar lo conducente a la Oficina de Administración del Condominio El Prado, con el fin de que informe sobre lo requerido en dicho punto, librándose al efecto el Oficio correspondiente a dicha Oficina de Administración del Condominio. Folios 119 al 123. ----------------------------
El Tribunal en dos (2) de Mayo del 2007, vista las pruebas promovidas en fecha 26-04-2007, por la apoderada judicial de la parte demanda, ordenó Oficiar lo conducente a la Policía de Maneiro, Módulo de la Urbanización Jorge Cool. Folios 124 y 125. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 2 de Mayo del 2007, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia respondió a la diligencia hecha por la apoderada de la parte demandada en esa misma fecha. Folios 126 y 127. -----------------------------------------
El día 07-05-2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de ampliación de las pruebas. Folio 128. -------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 07/05/2007 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, tachó formalmente a los testigos promovidos por la parte demandante. Folio 129. ------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 07-05-2007, fueron agregados al expediente los escritos cursantes en los folios 126 y 127, suscritos por la representante judicial de la parte actora. Folio 130. Por auto separado dictado en esa misma fecha, fueron admitidas las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron todas salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de testigo promovida en el Capítulo Primero, se fijó las 9:30 de la mañana del tercer día de despacho siguiente. Folio 131.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07/05/2007 se dictó auto, vista la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte demandada, fijándose las 10:30 a.m. del tercer día de despacho siguiente para que el ciudadano Fernando Toba, rindiera su declaración. Folio 132. --- --------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (8) de Mayo de 2007, la apoderada de la parte actora consignó escrito constante de tres (3) folios, en el cual entre otras cosas manifiesta que se reserva consignar escrito de ampliación de promoción del escrito de pruebas, dentro del lapso señalado. Folios 133 al 135. Dicho escrito fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. Folio 136. -----------------------
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil siete (2007), los ciudadanos María Magdalena García y Fernando José Toba rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales cursan a los folios 137 al 143. -----------------------------------
En de fecha 18 de Mayo del año dos mil siete (2007), se agregó al expediente el Oficio signado con las letras y números, DAANL-3.133/2.007, de fecha 07-05-2007, y recibido en este juzgado en fecha 18-05-2007, emanado del Bancaribe. Folios 144 al 150. ----------------------------------------------------------------------
El día 24 de Mayo del 2007, se agregó al expediente escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles, emanado de la Administradora del Condominio El Prado, suscrita por la ciudadana Ana Gabriela Lugo. Folios 151 al 153. -----------
En fecha 25-05-2007, fueron agregadas al expediente las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Marcano, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Folios 154 al 175. --------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 31-05-2007 por la apoderada de la parte actora Abogada Katiuska Resende, manifestó que por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente, para que sean respondidos los Oficios solicitados por la parte demandada, como pruebas de informes, pide al Tribunal que tome las medidas conducentes al caso. Folios 176. ------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 07 de Junio del año 2007, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto no conste en autos los informes requeridos por la parte demandada como pruebas y se ordena librar nuevamente oficio solicitando que a la brevedad posible remitan a este Tribunal los informes solicitados. Folios 177 al 197. ----------------------------------------------------------------------
En fecha primero 1º de Noviembre de 2007, fue agregado al expediente Oficio de fecha 13-06-2007, emanado del Banco BANESCO, Banco Universal. Folios 188 al 196. --------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 07-11-2007, la apoderada judicial de la parte actora expuso: “Impugno y Desconozco cada uno de los cheques consignados por la entidad Bancaria y señala que los meses que se demandan son los de Enero, Febrero y Marzo de 2007. Folio 197. ------------------------------------------------------------
La parte demanda por diligencia de fecha 20-11-2007, se opuso a la diligencia hecha por la apoderada actora en fecha 07-11-2007. Folio 198. ------------
Por dictado en 26-11-2007, el Tribunal acordó abrir una nueva pieza del expediente. Folio 199. --------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, fue agregado al expediente Oficio de fecha 26-11-2007, emanado del la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de la Policía (INEPOL). Folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente. Así mismo, por auto de esa misma fecha (26-11-07) el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia en el presente proceso para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha. Folio 4. ----------
El actor asistido de abogado, en fecha 04-12-2007, revocó el poder Apud-acta atorgado a la doctora Katiuska Resende. Folio 5 y 6. ---------------------------------
La parte actora asistido de abogado, otorgó poder Apud-acta a la doctora Margarita Chitty de Andara, abogada en ejercicio, inscrita en al Inpreabogado bajo el nº 24.997, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-8.382.265, acto éste que fue verificado en presencia del Secretario del Tribunal. Folio 7. --------------------
Por diligencia suscrita en fecha 22/01/2008, la parte actora asistido de abogado, estampó diligencia revocando el poder Apud-Acta, otorgado a la abogada Margarita Chitty de Andara en fecha 17-12-07. En esta misma fecha otorgó poder Apud-acta al abogado en ejercicio Juan Alberto González Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.819, identificado con la Cédula de Identidad Nro.V-10.143.290, acto que fue verificado en presencia del Secretario del Tribunal. Folios 8 al 10. -------------------------------------------------------------------------

Del cuaderno de medidas: ---------------------------------------------------------
Por auto de fecha veintisiete de Abril del año 2007, el Tribunal negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de Abril del año 2007, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de la medida dictada en fecha 27-04-2007. -------------------------
El día 07-05-2007, fue oída la en un solo efecto la apelación interpuesta por la doctora Katiuska Resende apoderada de la parte actora.-------------------------------
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2007, fueron recibidas las resultas de la apelación hecha por la parte actora en fecha 30-04-2007, emanadas del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo estas agregadas al correspondiente expediente. Folios 9 al 39.----------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 23 de Octubre del año 2007, la apoderada de la parte demandada solicito al Tribunal que sea negada la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Folio 40. ----------------------------------------------------------
Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2007, vista la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, en donde declara la nulidad de la decisión contenida en el auto de fecha /24/04/2007, dictada por este Juzgado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva decisión. Este Tribunal luego del estudio de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, ordena al solicitante la ampliación de las pruebas ello con el fin de pronunciarse al decreto de la medida solicitada. (folio 41 al 43).-----------------
Por diligencia de fecha 07/11/2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certifica marcado con el Nro. 01, solicitud de certificación de Canon de Arrendamiento que debería haber realizado el ciudadano FERNANDO NAVARRO, a favor de ENRIQUE FELSENTEIN. (Folio 44 al 49).----------------------
Por auto de fecha 22/11/2007, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7mo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, acordó la medida Preventiva de secuestro solicitada por apoderada judicial de la parte actora.---------
En fecha 07/04/2008, se agregaron al expediente las resultas emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, librada con motivo de la práctica de la Medida de Secuestro acordada en la presente causa. (Folio 57 al 74).--------------------------------
La parte accionada consignó en el Cuaderno Principal, el siguiente instrumento: -----------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Copia Certificada de la Solicitud de Certificación de Canon de Arrendamiento, el cual por tratarse de un Documento Público, emanado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta; y al no haber sido impugnado ni tachado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor de prueba al ser además pertinente para demostrar la no consignación por parte del demandado de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la solvencia e insolvencia del arrendatario. Así se decide.---------------------------------

- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: ------------------------------------------------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 20 de Marzo de 2.007, la parte actora, por medio de su representante legal incoó acción de Desalojo en contra del demandado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: --------------------------
1.- Que el ciudadano Fernando Navarro, realizó contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido, por un apartamento signado con el numero 8º, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Residencias El Prado, en la avenida Antonio José de Sucre, cruce con calle 6, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, propiedad de su mandante. ----
2.- Que el demandado ha venido quebrantando de manera reiterada, en incumplir con sus obligaciones legales a las que se obligó; y es el caso que a la fecha le adeuda a su representado, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, con vencimiento los días cinco (5) de cada mes, por un monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, recibos insolutos los cuales anexa marcados R1 a R3. Pagos estos que realizaba el arrendatario directamente a la persona de su mandante, tal como lo venía haciendo desde el inicio del contrato verbal, y tal y como había quedado pactado entre ellos verbalmente. -------------------------------------
3.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.141, 1.155 y 1.594 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 34 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ---------------------------------------------
4.- Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que formalmente demanda, al ciudadano Fernando Navarro, plenamente identificado en autos, en su carácter de arrendatario, a fines de que sea condenado por tribunal a su digno cargo, a las siguientes pretensiones: -------------- PRIMERO: Al desalojo inmediato del inmueble arrendado aquí señalado, y que viene ocupando en carácter de arrendatario, apartamento 8º, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Residencias El Prado, en la Avenida Antonio José de Sucre, cruce con calle 6, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Para que lo entregue libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. -------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En pagar la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) equivalentes al total de las pensiones de arrendamiento adeudadas desde el mes de Enero del 2007, hasta la fecha de la presente demanda, más la que sigan aculando hasta la entrega definitiva del inmueble. -----------------------------
TERCERO: En cancelar los intereses moratorios causados, a la tasa del 3% por ciento anual. -------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cancelar a su representado Enrique Felsenstein, todos los gastos Judiciales y Extrajudiciales que se han causado, y los que se causan como efecto de este proceso, las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogado. --------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Producto del deterioro que sufre nuestra moneda día a día, solicita al Tribunal aplicar la indexación al momento de producirse el fallo definitivo. -----------
5.- Que a los efectos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,oo). ---------------------------
6.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita el secuestro del bien objeto de esta demanda. ----------

La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: -------------
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE FELSENSTEIN, plenamente identificado en autos, a la abogada KATIUSKA RESENDE LANZA, el cual cursa en el expediente a los folios 5 y 6, para ejercer la representación legal del ciudadano antes mencionado. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada, para ejercer la representación legal del ciudadano ENRIQUE FELSENSTEIN, plenamente identificado en autos, a la abogada KATIUSKA RESENDE LANZA . ASI SE DECLARA.----------------------
2.- Copia del título de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, a nombre de los ciudadanos Enrique Felsenstein y Nancy Blanco de Felsenstein, donde consta su registro por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de Marzo de 1979, anotada bajo el Nro. 93, Folios: 266 al 271 vto, Protocolo Primero, Adicional Nro. 2, Tomo 2, Cuarto Trimestre del citado año. Dichas copias cursan desde el folio 7 y 8; por cuanto el mismo es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Público Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el presente instrumento la cualidad de propietario del inmueble objeto de la presente acción, que tiene el ciudadano Enrique Felsenstein para comparecer en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------
3.- Cursan a los folios 9, 10 y 11, tres (03) recibos de pago, signados con las letras R1, R2 y R3, consignados por la parte actora anexo al libelo de demanda, emitidos a nombre del ciudadano Fernando Navarro, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del año 2007, a razón de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) cada uno, que no aparecen suscritos por persona alguna. ----------------------------------------------------------------------
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados emanados de la parte actora, que no aparecen suscritos por persona alguna, que soportan según la actora, los cánones cuyo incumplimiento se le imputa al demandado, los cuales a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a la parte demandada, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos, razón por la cual se les desecha. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado debidamente asistido de su abogado, opuso cuestiones previas de conformidad con los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------

1.- Que opone al demandado la cuestión previa del ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder otorgado es para defender derecho e intereses laborales y especial en la acción judicial de cumplimiento de contrato; y la acción que se ha intentado es por desalojo; en consecuencia la ciudadana Katiuska Resende Lanza, no tiene poder para ejercer la acción intentada, y así pido sea declarado por el Tribunal. ------------------------------------------
2.- La del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda, en base a las siguientes consideraciones: Que en la misma se indica que existe un contrato de arrendamiento verbal, pero no indica la fecha de inicio del contrato; Que señala que ha venido quebrantando de manera reiterada con sus obligaciones a que se obligó, pero que no indica a que se refiere; Que tampoco cuales meses haya podido tener incumplimiento de las obligaciones; Que por otra parte, alegan que se adeudan los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2007, y la demanda fue introducida antes del vencimiento del meses de Marzo; Que igualmente existe defecto en la demanda, hay que señalar que el apartamento es el Nº 8, y resulta que el apartamento es el Nro 3-10. así pide sea declarado por el Tribunal. ----------------------------------------------------------

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -----------
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.---------------------------------------
Siendo pues ésta, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, haciéndolo en los términos que preceden.----------------------------------------

Primer: Punto previo: -------------------------------------------------------------------------

Como punto previo debe señalar este juzgador que, durante el lapso de contestación de la demanda, compareció el propio demandado a través de su apoderada judicial para consignar sendo escrito de contestación a la demanda, quien acude directamente a juicio a hacer valer sus derechos.----------------------------
Seguidamente, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado la cuestión previa en relación al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------
Con respecto a esta cuestión previa, referida a que la apoderada actora no tiene poder para ejercer la acción intentada, En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y que la parte demandada opuso, es necesario señalar entonces, que dicho Ordinal es muy claro al destacar tres supuestos para que proceda el mismo, como son en primer lugar, que el apoderado no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en segundo lugar que no tenga la representación que se atribuya y por último, que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, se desprende de autos que el apoderado actor esta suficientemente acreditado para actuar en el presente proceso, en razón de que el ciudadano ENRIQUE FELSENSTEIN, identificado en autos le OTORGO PODER Apud-acta a la ciudadana KATIUSKA RESENDE LANZA, plenamente identificada en autos, en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, por el cual subsana la apoderada actora en el escrito presentado en esta misma fecha 18-04-2007, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por ante el funcionario público competente y cumpliendo con todas las formalidades de la ley, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346, ejusdem, debe ser declarada SIN LUGAR. ---------------------------------------------- En consecuencia con fundamento en los argumentos presentados este Tribunal considera como suficiente el poder otorgado y con ello la declaratoria de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo Punto previo: ------------------------------------------------------------------

Con respecto a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Defecto de forma de la demanda. -----------------------------
En primer lugar, el demandado alega que por defecto de forma en la demanda, que en efecto, en la misma se indica que existe un contrato de arrendamiento verbal, pero que no indica la fecha del contrato de arrendamiento; así mismo, señala que ha venido quebrantando de manera reiterada con sus obligaciones que se obligó, pero no indica a que se refiere, como tampoco cuales meses haya podido tener incumplimiento de las obligaciones; que igualmente no señala cuales son los incumplimientos; que por otra parte, alega que se adeudan los meses de enero, febrero y marzo del 2007, y la demanda fue introducida antes del vencimiento del mes de marzo ya que de acuerdo al contrato de arrendamiento, para que pudiera existir incumplimiento es si no se hubiese cancelado dentro de los 30 días siguiente a su exigibilidad; que por otra parte, en el libelo no esta determinado las conclusiones y la relación de los hechos con el derecho; que igualmente existe defecto en la demanda, por que hay que señalar que el apartamento es el nº 8, y resulta que el apartamento es Nro 3-10; así pide sea declarado por el Tribunal. ----------------------------------------------------------------------
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos formales de la demanda y, su ordinal 5º establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Ello no quiere decir, en modo alguno, que el actor deba señalar de manera precisa esos fundamentos de derecho, es mas, una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al Juez, por el conocido aforismo “iura novit curia”. La exigencia de los fundamentos del derecho no implica una derogatoria de que el Juez conoce el derecho, es decir, el Juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente. En forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto al tema que nos ocupa lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------
“…es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que en libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en lo que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa (…) la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…” (Sentencia Nº 01112 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 202-0454).---------------------------------------------
Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que realizó una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil referida al incumplimiento del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la contestación de la demanda, indicó: ------------------------------
Primero: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada en su contra por no ajustarse a la realidad de los hechos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Que rechaza, desconoce e impugna los recibos marcados R1, R2 y R3, anexos a la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que dichos recibos no corresponden con el monto del alquiler que se acordó; que en efecto existe entre las partes un contrato de arrendamiento, el cual desde su inicio, es decir, el día 15 de Julio de 2005, se acordó que el canon mensual es de Trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00). -----------------------------------------------------------------
Tercero: Que niega, rechaza y contradice que adeuda las mensualidades de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2007, y mucho menos que dichas mensualidades sean por la cantidad de Bs. 700.000,00; alegando que está solvente en las mensualidades, especificando que para mayor determinación de las mensualidades que se han cancelado, anexó marcado con la letra “B”, “C y C-1”, relación de todos los pagos efectuados al Arrendador, y con las letras “D”, depósito bancario efectuado en la Cuenta Nº 1640023275 en el Banco del Caribe a nombre del ciudadano ENRIQUE FELSENSTEIN, como adelantos a mensualidades de arrendamientos; pagos éstos efectuados que del total de esta sumatoria arroja un monto de Nueve Millones Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Veintiocho con Trece Bolívares (9.406,828,13), que viene a representar veintiséis punto nueve (26.9) de mensualidades y si se resta el total de los montos de las mensualidades de arrendamiento existe un saldo a su favor de Dos Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.065.000,00), que viene a representar cinco punto nueve (5.9) de meses a su favor; el cual es imputable como pago de los cánones de arrendamientos a meses adelantados y así pide sea declarado por el Tribunal. Por otra parte anexó marcados con las letras “E” y “F-1 a F3”, recibos de pagos de condominio efectuado por su persona a través de transferencia bancaria de su cuenta de BANESCO a la cuenta de BANESCO de CONDOMINIO EL PRADO, los cuales se hizo por petición del señor ENRIQUE FELSENSTEIN, recibos de pago SENECA y CANTV efectuados previamente para hacer uso del inmueble, por no tener dinero en el momento, que él lo cancelaba y era considerado y descontado de pago del arrendamientos, por lo tanto esos montos también deben abonarse al pago de los alquileres. En consecuencia, al no existir violación ni el incumplimiento en sus obligaciones, necesariamente resulta improcedente la acción de desalojo, intentada y en consecuencia vigente el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así pide sea declarada sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas y costos del proceso. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: que de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir en la demanda en los términos que expresa en la misma. Punto este que fue resuelto en su oportunidad legal, declarándola Inadmisible dicha reconvención en fecha 24-04-2007. --------------------
La parte demandada, acompañó junto a su escrito de contestación, los siguientes instrumentos: -----------------------------------------------------------------------------
- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el Sr. Fernando Navarro, El Arrendatario, por una parte y por la otra Sr. Enrique Felsenstein, ambos plenamente identificados en autos, marcado con la letra “A”. -------------------
- Relación de pagos efectuados al arrendador marcados con la letra “B”, “C” y “C1”. -------------------------------------------------------------------------------------------
- Dos (2) depósitos en copia al carbón efectuados en la cuenta Nº 1640023275 en el Banco Caribe a nombre del ciudadano Enrique Felsenstein, como adelanto de mensualidades de arrendamientos, en fecha 01-11-2006 ambos, marcado con la letra “D”. ----------------------------------------
- Recibos de pagos de Condominio, Seneca y CANTV, marcados con las letras “E”, “F1 a F-3” -------------------------------------------------------------------------
Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. ------------------------
Es necesario para este Juzgador, antes de analizar las pruebas aportadas por las partes, en su oportunidad legal, determinar que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificado debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho. ------------------------------------------------
Antes de determinar la naturaleza de la presente acción, es necesario establecer el inicio de la relación arrendaticia que une a las partes en esta acción, ya que la parte demandante pretende el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, conforme a lo establecido en el articulo 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario, basándose en la celebración de un contrato verbal. No obstante, en la contestación de la demanda que hiciera la parte demandada en el uso de su derecho a la defensa, ope legis por un particular a los fines de probar su alegato de la existencia de un contrato escrito y desde luego negando el hecho de un contrato verbal, promovió un instrumento privado suscrito por ambas partes en fecha 15 de julio de 2.005; en dicho instrumento la parte actora en su diligencia de fecha 18-04-07, y que corre en autos en el folio 75, señaló lo siguiente: “Niego, Desconozco e impugno los documentos que se señalan a continuación y que rielan en los folios que siguen en el presente procedimiento, los cuales son : Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A” folios 28 y 29. (omissis)…. ------------------------------------------------------
Quien sentencia señala al respecto: ----------------------------------------------
Es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, el limitarse a negar, desconocer y/o impugnar, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautado para ello, actitud procesal ésta que está en franca contradicción a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a la inobservancia de las disposiciones expresas contenidas tanto en la Ley de Abogados, como en el Código de Ética del Profesional de la Abogacía, como el propio Código de Procedimiento Civil. ----------
En este orden de ideas, creemos conveniente definir a la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de él, con el fin de enervar su eficacia probatoria. Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también, a los fines de restarle eficacia probatoria. -------------------------------------------------------
Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público, se hace necesario que él sea reconocido por la parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador civil en el Artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil. -------------------
A lo antes expuesto agregamos, que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá por mandato del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en los artículos 444 y siguientes del referido Código. ---------------------------------------
Ahora bien, si el documento es desconocido conforme al citado Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los Artículos 445 y siguientes del Código Ejusdem. En el caso de marras, la parte actora en la oportunidad procesal pautada para ello, negó, impugnó y desconoció el documento privado distinguido con la letra “A” cursante en los folios 28 y 29 del presente expediente, anexo del escrito de contestación de la demanda, por cuanto, y cito: “Niego, Desconozco e impugno los documentos que se señalan a continuación y que rielan en los folios que siguen en el presente procedimiento, los cuales son : Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A” folios 28 y 29…”. (Sic). --------------------------------------------------------------------------
Es decir, de la actividad procesal desplegada por el accionante, referida a la negación, impugnación y desconocimiento del instrumento privado fundamental en esta acción, este Juzgador señala, que si bien es cierto la parte accionante ejerció su derecho a negar, desconocer y impugnar el instrumento privado en su oportunidad procesal, cuando así lo hizo en su escrito de fecha 18-04-07, folio 75, de la presente causa, no es menos cierto que no señaló en él, en que consistía su negación, desconocimiento y/o impugnación, si era en cuanto a la firma o en relación a su contenido, o ambos, para que de esta manera pudiera, la promovente de la prueba, hacer uso a su derecho a la defensa. -------------------------
En consecuencia, al no haber sido negado, desconocido e impugnado por el accionante, el documento privado en cuestión bajo las formalidades exigidas en la Ley, dicho instrumento ha de tenerse como reconocido, por mandato de la norma contenida en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En atención a dicha declaratoria, el instrumento aquí analizado adquirió pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------------------------
Para este Juzgador, el instrumento privado en estudio debe tenérsele como prueba de que el arrendador celebró contrato de arrendamiento escrito con el arrendatario ciudadano Fernando Navarro en fecha 15 de Julio del año 2005, con lo que se demuestra la relación arrendaticia que une ha ambas partes desde la fecha indicada. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
Al encontrarse documentada la alegada relación arrendaticia, resulta obvio que queda desvirtuado el alegato de la existencia de un contrato verbal, muy por el contrario, se lee en su Cláusula Cuarta lo siguiente: “El plazo.- de manera expresa se establece y así lo acepta el arrendatario, que el plazo de duración de este contrato será de seis (6) meses fijos”. Ahora bien, al no establecer en la mencionada cláusula la fecha de inicio y de su conclusión, este Juzgador considera que la fecha que las partes establecieron para el inicio del contrato de arrendamiento es a partir del 15 de julio de 2005, todo lo cual conduce a concluir que del contrato objeto de la controversia es de un contrato con determinación de tiempo, el cual al haber permanecido el arrendatario, una vez vencido el término de duración y haber transcurrido la prórroga legal, en el inmueble se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, es decir, que operó la tacita reconducción, es por que se determina, que las partes se encuentran relacionadas por un contrato de arrendamiento privado, desde el 15 de Julio de 2005. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -----------

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales”…

a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…. --------------------------------------
(omissis)…

Ciertamente, como solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales reguladas en dicha norma especial. --------------------------------------------------------------
Ahora bien, en lo que respecta a ciertas normas inquilinarias y determinados aspectos que resultan fundamentales en el régimen arrendaticio, debe este Juzgador establecer – previamente lo siguiente: -------------------------------
De conformidad con lo establecido en el Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. ------------------------------------------
En el caso bajo estudio, ambas partes las vincula una relación arrendaticia, en virtud de un contrato privado que las mismas suscribieron el Quince (15) de Julio de 2005, con una duración de (6) meses fijos a partir del 15-04-2005, quedando así, probado en autos la relación arrendaticia existente entre ambas partes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que vencido el tiempo previsto contractualmente y expirada la prórroga legal, se dejó con consentimiento al inquilino en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, se transformó en un contrato sin determinación en cuanto al tiempo de duración. --------- -------------------------------------------------------------------------
Establecida la naturaleza de la convención bilateral, debe afirmarse que efectivamente la acción procesalmente idónea para obtener la pretensión deducida, es la consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en una de las causales consagradas en dicha norma. ASÏ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, primero lo hizo la parte demandada. ------------------------------------------------------------
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos. --------------------------------------
2.- Insiste en hacer valer todos y cada uno de los documentos anexos a la contestación a la demanda, y en especial contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Julio de 2005, con Pamela Blanco de Felsenstein quien actuaba en nombre y representación del ciudadano Enrique Felsenstein. ----------------------------
En cuanto a este documento, el mismo ya fue valorado por este Juzgador en su debida oportunidad, adquiriendo su valoración de conformidad con la previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------------
3.- Relación de pagos hechos a Sr. Enrique Felsenstein por alquiler del apartamento. 3-10 El Prado. ------------------------------------------------------------------------
Cursan a los folios 30 al 32, consignados por la parte actora como anexo del libelo de demanda, marcados con la letra “B”; “C” y “C1” relación de facturas, facturas de condominio El Prado, servicios de electricidad y teléfono, cheques y depósitos con su totalización. ----------------------------------------------------------------------
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, emanados de la parte demanda, que no aparecen suscritos por persona alguna, que soportan según la demandada, la relación de todos los pagos efectuados al arrendador, lo cual a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a la parte actora, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos, razón por la cual se les desecha. ASÏ SE DECIDE. -------------------------------------------------------
4.- Depósitos Bancarios efectuados en la cuenta Nº 164023275 en el Banco Del Caribe a nombre del ciudadano Enrique Felsenstein, como adelanto a mensualidades de arrendamientos. --------------------------------------------------------------
En cuanto a esta prueba, observa este Tribunal, los comprobantes de depósitos en duplicado, y en copia al carbón los datos del depositante, la cantidad, fecha, cuenta, y beneficiario de la misma, quien aquí decide deja constancia que por cuanto dichos depósitos versan sobre supuestos cánones de arrendamientos en la fecha 01-11-06 y en el presente caso, se demanda el desalojo por falta de pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2007, este Tribunal declara impertinente la presente prueba promovida. ASI SE DECLARA. ------------------------
5.- promovió marcados con las letras “E” y “F1 a “F-3, recibos de pagos de condominio efectuado a través de transferencia a la cuenta de Banesco de Condominio EL PRADO; recibos de pago de SENECA y CANTV. -----------------------
En cuanto a estas pruebas, el Tribunal observa, que en el presente caso se demanda la acción de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del año 2007, de conformidad con el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no por incumplimiento en todo caso de lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes en fecha 15 de julio de 2005, es por lo que este Sentenciador declara impertinente la presente prueba promovida por la parte demandada. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Facturas de pago contado # 006529, 006630 y 006626, marcadas con las letras G1, G2 y G3 emitida por Ferretería Don Antonio, C.A, a nombre de Fernando Navarro por la cantidad de Bs. 42.600, 19.500 y 440.000 cada una, de fecha 23-07-05, 30-07-05 y 30-07-05; facturas de contado de pago # 009615, 009615, 009615, 009631, 009633 y 009633, emitida por Inversiones Nam C.A y se lee en la parte derecha superior PINTACASA, a nombre de Fernando Navarro, de fecha 08-07, 08-07, 08-07, 11-07, 11-07 y 11-07-2005, marcadas con la letra G5 a la G9, por la cantidad de Bs. 298.530, 298.530, 29.100, 100.000 y 100.000; factura de contado que se lee dirección Res El Prado, de fecha 08-07-05, con una descripción que se lee Control Rx 2001, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), con un sello visible en el cual se lee: “JOSE MENDOZA (0417)9531473”, marcada con la letra G10; factura de contado, de fecha 25-07-05 a nombre del señor Fernando Navarro, por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) con un sello visible en el cual se lee “ VENTA GARAGE JORGE COOL, C.A”, marcada con la letra G12; factura de contado, marcada con la letra G13, de fecha 17-07-2005, a nombre de Fernando Navarro, por la cantidad total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); factura de contado de fecha 16-07-2005, marcada con la letra G14, a nombre de Fernando Navarro, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); factura de contado de fecha 23-07-2005, con un sello visible en el cual se lee LUIS APARICIO GONZALEZ, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00); factura de contado Nº 19068, de fecha 23-07-2005, a nombre de Fernando Navarro, emitida por ELECTRODOMAR, C.A, por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00); factura de contado a nombre de Fernando Navarro, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), sin fecha de emisión la cual tiene una firma ilegible marcad con la letra G17; factura de venta de contado # 65642, de fecha 21-07-2005, a nombre de Fernando navarro, dirección Res El Prado P-2apt-J6, por la cantidad de siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00), la cual tiene una firma ilegible, signada con la letra G18; factura # 733, emitida por EKIPA, C.A, por un monto de cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 58.680,00) marcada con la letra G19; factura # 2518, por un monto de (Bs. 29.460,00), emitida por EKIPA, C.A, sin fecha legible G20; factura # 187618, de fecha 13/07/2005, que se lee SIGO, S.A, cliente Fernando Alberto Navarro por un monto de (Bs. 71.300,00), marcada con la letra G21; factura # 0109500, de fecha 11/0772005, emitida por Casa Azul Maneiro C.A, al cliente Fernando Navarro, por un monto de (Bs. 31.885,00), marcada con la letra G22; factura emitida por CASA AZUL MANEIRO C.A, # 0110504, de fecha 21/7/2005, por la cantidad de 3.756,00, marcada con la letra G23; facturas números 856 por la cantidad de 109.420,00, 1083 por el total de 18.770,00 y 732 por la suma de 92.530,00 emitidas por EKIPA C:A, marcadas con las letras G24,G25 y G26; instrumento no legible marcado con la letra G27; y copia de factura a nombre de Fernando Navarro, de fecha 13/7/2005, por la cantidad de 42.700,00, SIGO la proveeduría. Folios 49 al 66. Dicho instrumentos fueron impugnados por la parte obligada en su oportunidad legal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Este Juzgador con relación a estas pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda y ratificadas en el número III del escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras G-1 a G-28, recibos de gastos incurridos en las reparaciones tomando la confesión que hace la parte que los promueve, … “Lo cual demuestra que terceras personas emitían los recibo o facturas promovidas como prueba de pago de los canon de arrendamientos. Dichos documentos privados al emanar de terceras personas al proceso, debió la parte que los produjo ratificarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, que establece:-----------------------------------------------------------
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia la ratificación del tercero mediante la prueba testimonial. Así mismo, se evidencia de los instrumentos recibos o facturas de los gastos incurridos por reparaciones corresponden al año 2005 y los pagos que se demandan son Enero, Febrero y Marzo de 2007. Este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno, por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------

PRUEBA DE INFORME:
1.- La parte demandada, solicita se Oficie al Banco del Caribe, ubicado en la 4 de Mayo, oficina principal, a los fines que informe al Tribunal sobre los depósitos efectuados indicados con los números 59215541 y 59215542, fueron abonados en la cuenta de Enrique Felsentein, así como también remitan copia de los depósitos. Manifiesta la parte demandada, que esta prueba es promovida con el fin de demostrar y así aparece en el comprobante del depósito que la cuenta pertenece a Enrique Felsentein, y que fueron abonados y cobrados posteriormente por él, demostrándose que también corresponden por pagos de arrendamientos. ---------------------------------------------------------------------------------------

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 433 establece:
“Cuando se traten de hechos que consten en documentos, libros, archivos o otros papeles que se hallen en Oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, auque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos”.

En cumplimiento a dicha prueba se Ofició bajo el Nº 9157-220, de fecha 27 de abril de 2007 al banco del Caribe, C.A, Banco Universal Bancaribe, según lo solicitado en dicha prueba. Al efecto, la entidad Bancaria respondió en fecha 07 de mayo de 2007, siendo recibida en este despacho el 18 de mayo de 2007, donde informa:------------------------------------------------------------------------------------------
“ anexamos a esta comunicación seis (6) hojas contentivas de la consulta de movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0114-0164-31-1640023275 perteneciente a nuestro cliente Felsenstein Stiglits Enrique, correspondiente al período desde 16-02-2006 hasta 04-05-2006, ambos inclusive, donde se pueden evidencian los depósitos efectuados durante el período”.---------------
Se aprecia y se valora esta prueba de informe, por cuanto la misma demuestra los depósitos efectuados a la cuenta de ahorro Nº 0114-0164-31-1640023275 a favor de la parte actora ciudadano Felsenstein Stiglits Enrique, en fecha 11-01-2006, con la referencia 59215542 y 59215541, por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) equivalente hoy a la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) ambos depósitos. Es decir, que estos depósitos fueron realizados el día 11 de enero de 2006 y los cánones de arrendamiento que se demandan son Enero, Febrero y Marzo de 2007, es por que este jurisdicente no los valora para demostrar la solvencia del demandado en los pagos de los cánones de arrendamientos que se demandan. ASI SE DECIDE. -----
2.- La parte demandada, solicita se oficie a la Oficina Principal de Banesco, ubicado en la 4 de Mayo, a los fines que informe al Tribunal, y a la vez remita copia del estado de cuenta, de la trasferencia efectuada de la cuenta corriente de Fernando Navarro Nro. 01340018100183072668, se hizo una transferencia a la cuenta Nro. 5631006827, perteneciente a la cuenta de Condominio El Prado.-------
En cuanto a esta prueba este sentenciador se abstiene de pronunciarse por impertinente, pues la acción que se reclama es por la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2007, y no por pagos de condominio del inmueble. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------
3.- La parte demanda, ciudadano Fernando Navarro, a través de su apoderada judicial promovió la prueba de informe solicitando al Tribunal se Oficie a la Policía de Maneiro, módulo de la Jorge Coll, a los fines de que informe al Tribunal y remita, copia de la denuncia efectuada por Enrique Felsenstein, de la declaración rendida por Fernando Navarro, titulares de la cedulas de identidad Nros 6.210.656 y 12.072.362 respectivamente. -----------------------------------------------
Este informe fue solicitado por este Tribunal, mediante oficio numero 9157-235 de fecha 2-05-2007, y recibida su respuesta en fecha 26 de Noviembre de 2007, en la cual se expresa:-------------------------------------------------------------------------
“en atención a las mismas, le manifiesto que estas guardan relación con el expediente Nº 17f2-735-06, perteneciente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y fueron remitidas a ese Despacho, en fecha 26-04-2007, mediante oficio Nº 142-07, de esta División, todas las actuaciones concernientes al caso”.

Ahora bien, vista la respuesta de lo solicitado, se desecha dicha prueba por cuanto no arroja resultado alguno. ASI SE DECIDE: ---------------------------------------
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GONZALO SANTANA, EDUARDO TOVA y JESUS GARCÏA, identificándolos plenamente, los mismos fueron tachados por la parte actora formalmente, en diligencia de fecha 30-04-2007 folio 111, y en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:----------------

“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba”

Ahora bien, continúa la norma trascrita estableciendo:

“… Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejara de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promoverte en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, no consta la insistencia de la parte promoverte de la prueba de los testigos, pero como quiera que estuvo presente en el acto de la declaración de los testigos, donde se comprueba su insistencia, este Juzgador considera establecer el valor probatorio de las testimoniales depuestas por los testigos por ante este Tribunal el 10 de mayo de 2007, y por ante el Juzgado 1º de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 y 18 de mayo de 2007, que por distribución le correspondió practicar las testimoniales. ASI SE ESTEBLECE. -------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto observa este Juzgador, que de la apreciación de las testimoniales evacuadas, no consta que los testigos sean inhábiles o que tuvieran impedimento legal para rendir su declaración, no obstante a ello, se evidencia que los testigos son presenciales, de haber estado presente en la celebración de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Pamela Blanco de Felsenstein, quien actuaba en nombre y representación del ciudadano Enrique Felsenstein y la parte demandada, suscrito en fecha 15 de Julio de 2005. ------------------------------------------------------------
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente no consta poder ni autorización alguna a nombre de la ciudadana Pamela Blanco de Felsenstein, para celebrar contrato de arrendamiento en nombre del ciudadano Enrique Felsenstein, parte actora con el ciudadano Fernando Navarro, parte demandada. Todo lo contrario fue consignado por la parte demandada un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Enrique Felsenstein (arrendador) y Fernando Navarro (arrendatario) celebrado en fecha 15 de Julio de 2005, el cual cursa en los folios 28 y 29, siendo este documento valorado en su oportunidad procesal.--------------------------
En virtud de lo cual, dichas testimoniales adolecen de objetividad, veracidad y de la verdad que se pretende demostrar con dichas pruebas. ----------------------------
Por todas las razones antes expuestas, y aunado eso la intención de la apoderada judicial de la parte demandada donde pretende sorprender a este Tribunal que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana PAMELA BLANCO DE FELSENSTEIN y no con ENRIQUE FELSENSTEIN, presentado como prueba tres (3) supuestos testigos que se encontraban presentes en esa oportunidad. ---------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que en ese sentido, es bueno señalar que la apreciación de la prueba testimonial el juez, no está obligado a dar razón detallada de cada apreciación ni le exige ninguna norma hacer constar en el fallo todo el proceso cognoscitivo, lógico y de raciocinio relacionado con el análisis de la prueba testifical, solo debe constar expresamente el razonamiento en virtud del cual admite el testimonio y para el caso de desecharlo expresar el fundamento de tal determinación. ------------
En virtud de lo cual, se desechan las testimoniales rendidas como medio probatorio del presente juicio por ser impertinentes y no dar razón fundada de los hechos que se demandan. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos de todo cuanto a lo que favorezca a su representado y de manera especial todas aquellas documentales que cursan actualmente en autos, plenamente reconocidas por las partes. -----------
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importa la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Promovió la testimonial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GARCÍA, identificándola plenamente, la cual no fue tachada ni impugnada por la parte demandada. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto observa este Juzgador, que de la apreciación de la testimonial evacuada, no consta que la testigo sean inhábiles o que tuviera impedimento legal para rendir su declaración, no obstante a ello, se evidencia que la testigo es referencial por lo manifestado en la pregunta número cuatro (4) donde declaró que: el señor Enrique le dijo que tiene un contrato verbal con el señor Fernando, eso me lo comunicó por teléfono”. -------------------------------------------------------------------------------
Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, en su repregunta número dos (2), declaró que: “estaba interesada en la compra del inmueble. De esta declaraciones se puede desprender que esta testigo podría tener un interés, al menos indirecto en las resultas del juicio”.-----------------------------
Motivo por el cual este Juzgador la desecha conforme a la normativa prevista en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Informe, a los fines que el Tribunal solicite: -----------
A) A la Oficina de Administración del Condominio El Prado, ubicada en el centro Comercial Caribean Center Mall, piso1, local 125, con la finalidad que suministre la siguiente información:-------------------------------------------------------------------
1) Quien ha sido la persona encargada de cancelar los recibos de condominio del apartamento signado con el número 8, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias El Prado, en la Av. Antonio José de Sucre, cruce con calle 6, Urbanización Jorge Coll, ahora (apartamento 3-10, piso2) Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano Enrique Felsenstein. ------------------------------
2) Sí alguna vez, el ciudadano Fernando Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.072.362, procedió a cancelar los recibos de condominio del apartamento signado con el número 8, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias El Prado, situado en la Av. Antonio José de Sucre, cruce con calle 6 de la Urbanización Jorge Coll, ahora (apartamento 3-10, piso2) Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano Enrique Felsenstein. --------------------
En cumplimiento a dicha prueba se oficio bajo el Nº 9157-234, de fecha 02 de mayo de 2007 al Administrador del Condominio del edificio Residencias El Prado, según lo solicitado en dicha prueba. Al efecto, ésta respondió en fecha 24 de mayo de 2007, siendo recibida en este despacho en esta misma fecha, donde informa:---------------------------------------------------------------------------------------------------
“que la única persona que se ha dirigido a esta oficina de condominio con el fin de cancelar los recibos de condominio del apartamento signado con el numero 8, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias El Prado, en la Av. Antonio José de Sucre, cruce con calle 6, Urbanización Jorge Coll, ahora (apartamento 3-10, piso2) Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano Enrique Felsenstein, HA SIDO EL MISMO SR. ENRIQUE FELSENSTEIN”.----------------------------------------------------------------

Continúa informando:

“nunca el ciudadano Fernando Navarro, titular de la cedula de identidad Nº 12.072.362, procedió a cancelar los recibos de condominio del apartamento signado con el numero 8, ubicado en el tercer piso del edificio Residencias El Prado, en la Av. Antonio José de Sucre, cruce con calle 6, Urbanización Jorge Coll, ahora (apartamento 3-10, piso2) Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano Enrique Felsenstein”.------------------------------

Se aprecia y se valora esta prueba de informe, por cuanto la misma demuestra que los pagos de los recibos de condominio los realizaba el ciudadano Enrique Felsenstein, solo como principio de prueba, por cuanto lo que se demanda es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007 y no por falta de pago de cuotas de condominio. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. ---------------------
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------
Entrando al fondo de lo planteado y de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, el fundamento de su demanda lo constituye la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, que quedó establecido como un contrato de arrendamiento escrito en su oportunidad legal, demanda la insolvencia en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, con vencimiento los días cinco (5) de cada mes y por un monto de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), por parte del demandado. Monto este que quedó demostrado en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 15 de Julio del año 2005.-------------------------------
Por su parte la demandada al contestar la demanda incoada en su contra, negó, rechazó y contradijo que adeude las mensualidades de los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2007, y mucho menos que las mensualidades sean por la cantidad de Bs. 700.000,00 mensuales; a demás estar solvente en las mensualidades, y que existe entre el demandante y él contrato de arrendamiento, el cual desde su inicio el día 15 de Julio de 2005 se acordó que el canon mensual sería de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00). ---------------------------
Ahora bien, la relación que une a ambas partes, es un contrato arrendamiento escrito privado a tiempo indeterminado, como quedo demostrado en su oportunidad, y no un contrato verbal como indica la parte actora en su libelo de demanda, al haber aportado al expediente la parte demandada el documento escrito, siendo este valorado en su oportunidad legal por este Juzgador. -------------
No obstante, como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -------------------------------------------------------------------
Por otra parte, señala el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, como se señaló antes, está probada la existencia de la relación contractual entre actor y la demandada la cual nace de la celebración de un contrato de arrendamiento escrito, en fecha 15 de Julio de 2005, con una duración de seis (6) meses fijos, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, siendo la obligación fundamental de todo arrendatario conforme al Artículo 1592 del Código Civil, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de manera que al haber imputado la actora al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a éste la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara, desconociera y rechazara la pretensión deducida por el actor pues tenía la carga de probar esa circunstancia. También ha sido pacifica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora, no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, forzosamente la acción intentada en su contra debe prosperar. ASI SE DECIDE. ----------------------------------
En cuanto a su pedimento de que se indexe el monto de los incrementos de los cánones de arrendamiento, tal pedimento resulta improcedente, por cuanto la indexación pretende reparar el perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación, sin embargo, en materia de arrendamientos los perjuicios que sufre el arrendador son aquellos cánones que con el transcurso del tiempo se han venido causando y no otros, de suerte que la indexación de ser acordada significaría una doble indemnización, cuestión que la hace improcedente. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:---------------------------------------------
Primero: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo, ejercida por el ciudadano ENRIQUE FELSENSTEIN, en contra del ciudadano FERNANDO NAVARRO, de acuerdo con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----
Segundo: Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8, ubicado en el Tercer piso del Edificio de Residencias El Prado, en la Av. Antonio José de Sucre, cruce con calle 6, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) equivalentes a Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, así como los que se sigan venciendo, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.-------------------------------------------------
Cuarto: Se condena a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.--------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (29/01/2009) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-381.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-


Exp.2007-1340.-
Sentencia: Definitiva.