198° y 149°

Exp. N° 638/08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ELIDA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-547.678, domiciliada en la Calle Meneses N° 11-42, Sector Centro de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: LA SULTANA DEL VALLE, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero del 2002, bajo el N° 30, Tomo 3-A, en la persona de su representante el ciudadano LUIS GERMÁN RAMÍREZ URREA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.745.069.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: asistida por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.491.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.501.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.656.624, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA.
En fecha 03 de julio del 2008, se dio por recibido de Distribución al libelo de demanda intentada por la ciudadana ELIDA VELÁSQUEZ contra LA SOCIEDAD MERCANTIL LA SULTANA DEL VALLE, C.A., en la persona del ciudadano LUIS GERMAN RAMÍREZ URREA, por DESALOJO, la misma se admitió en fecha 10 de julio del 2008, ordenándose la citación de la parte demandada.
Narra la parte actora en su libelo de demanda que es arrendataria de un inmueble, constituido por un terreno, galpón techado, oficina y local encima de esta, ubicado en la Calle Meneses, Sector El Centro, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que en fecha 16 de julio del 2004, celebró contrato de arrendamiento escrito y debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 16 de Julio del 2004, bajo el N° 51, Tomo 39 de los Libros respectivos, con la empresa mercantil La Sultana del Valle, C.A., sobre el inmueble antes señalado, pactándose un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450, 00) mensuales, pagaderos todos los primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Que el lapso de duración del presente contrato sería de 2 años, comenzando a regir a partir del 01 de julio del 2004 hasta el 01 de julio del 2008, que posteriormente fue convenido de mutuo y común acuerdo en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700, 00), el cual es el canon que rigen actualmente. Que el contrato se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, como consecuencia de la tácita reconducción. Que en la cláusula segunda del referido contrato, se convino en que la arrendataria se obligaba a conservar el inmueble arrendado en buen estado de conservación. Que era el caso que la arrendataria, tiene el inmueble en un completo deterioro, que el techo se está cayendo, el baño no sirve, las paredes rotas y agrietadas, también presentan una profunda humedad lo que puede conllevar en un momento determinado al derrumbe de las mismas, por haberse dejado de hacer las reparaciones menores de limpieza y conservación, que el inmueble se ha desvalorizado enormemente por el estado de deterioro, que tales circunstancias quedaron evidenciadas a través de las resultas de la inspección ocular realizada por este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que el inmueble fue saqueado y se llevaron todos los cables de luz. Que en atención a tales circunstancias puede señalar que la arrendataria violó abiertamente la cláusula cuarta de la convención locativa, por cuyo motivo se intenta la acción de desalojo del inmueble dado en arrendamiento con fundamento en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la conducta omisiva de la arrendataria al mantenimiento y conservación del inmueble dado en arrendamiento, la conduce a considerar que la arrendataria no se comportó como un buen padre de familia en cuanto al cuido y conservación de la cosa arrendada, incumpliendo de esa manera el convenio firmado e incumpliendo igualmente el artículo 192 del Código Civil. Citó asimismo como fundamento de su demanda los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil. Que como quiera que la arrendataria ha faltado al cumplimiento de sus obligaciones contractuales arriba mencionadas y agotadas como fueron todas las vías amistosas tendientes a resolver dicho asunto, es por lo que demandó por Desalojo, a la empresa mercantil La Sultana del Valle, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano LUIS GERMÁN RAMÍREZ URREA, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal a lo siguiente: En desalojar el inmueble dado en arrendamiento por haber deteriorado el inmueble dado en arrendamiento, mediante sentencia que dicte el Tribunal, ordenando en consecuencia la desocupación del inmueble, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como consecuencia de la desocupación que se ordene, a entregarle el inmueble arrendado libre de personas y cosas. Igualmente a indemnizarle por el monto equivalente a las pensiones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento. Así como en pagar las costas y costos del proceso, y los honorarios profesionales de abogados. Solicitó además en su libelo que se decretara medida preventiva de secuestro y de embargo sobre el inmueble arrendado. Estimó su demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000).
Compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó las boletas de citación libradas por este Tribunal a nombre de la demandada LA SULTANA DEL VALLE, C.A. en la persona de su presidente LUIS GERMÁN RAMÍREZ URREA, manifestando que no pudo lograr la citación de la demandada.
Compareció la parte Actora ciudadana ELIDA VELÁSQUEZ, y solicitó al Tribunal se librara cartel de citación.
El Tribunal en consecuencia libró los carteles respectivos y una vez publicados fueron consignados al expediente por la parte actora.
Compareció la ciudadana Secretaria de este Despacho y estampó diligencia manifestando haber fijado un cartel de citación dirigido a la Sociedad Mercantil La Sultana del Valle, C.A., ubicada en la calle Meneses entre Marcano e Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Compareció la parte Actora ciudadana ELIDA VELÁSQUEZ y solicitó al Tribunal le designara un Defensor Judicial a la parte demandada.
El Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte Actora, designó como Defensora Judicial de la demandada a la abogada MARJORIE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.357, a quien ordenó notificar.
Compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación de la Defensora Judicial abogada MARJORIE LEÓN, a quien dijo haber notificado.
Compareció la Defensora Judicial designada por este Despacho en el presente juicio y aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 24 de noviembre del 2008, compareció el ciudadano LUIS RAMÍREZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LA SULTANA DEL VALLE, asistido pro el abogado VICTOR ROSAS GÓMEZ, y se dio por citado de la demanda y quedó en cuenta para la contestación, asimismo confirió poder apud acta al abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ y CIRO ALFONSO CONTRERAS.
Compareció el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. Manifestó en su escrito la parte demandada que era cierto que había suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana ELIDA VELÁSQUEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial destinado a taller mecánico, distinguido con el N° 11-42, situado en la Calle Meneses en las parte de debajo de su domicilio. Dijo que rechazaba por ser falso de toda falsedad que su representada haya abandonado el local alquilado, con el fin de taller mecánico, y que era utilizado para prestar servicio a la línea de taxi, propiedad de su representada LÍNEA DE TAXI LA SULTANA DEL VALLE, y que en dicho local estaban depositados más de veinte (20) vehículo de la marca Dacia y Renault, destinados a la prestación del servicio de taxi y cuyo local servía de resguardo a los vehículos en reparación, así como al resguardo de gran cantidad de repuestos automotrices utilizados en la reparación de los mismos. Que en dicho taller laboraban más de seis personas, entre mecánicos y ayudantes. Que desde el mes de diciembre del 2007, la ciudadana ELIDA VELÁSQUEZ, en su carácter de arrendadora pro razones que desconoce se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales tienen vencimiento anticipado y que obligó a su representada desde dicho mes a hacerle los pagos mediante el procedimiento de consignación inquilinaria, la cual ha seguido haciendo pese a que no tiene el uso de la cosa arrendada, a pesar de que desde el mes de diciembre empezaron los conflictos de esta señora y su hijo con su representada, en virtud de no estar conforme con los trabajos que allí se realizaban, pues había ruidos y demás situaciones propias del ramo de taller. Que al regresar el personal a la labores en enero del 2008, se encontraron con que habían cambiado los candados existentes y puesto en su lugar candados anticizalla. Alegó la actora que si hay deterioro en el local, no es por conducta irresponsable de ella, por no hacer mantenimiento de reparaciones menores, sino por la conducta asumida por la arrendadora, la cual dijo no ha dejado entrar a los representantes de la demandada al local objeto del contrato de arrendamiento suscrito, situación ésta que le ha causado grandes perjuicios patrimoniales a su representada, a pesar de haber continuado cancelando los cánones de arrendamiento mediante el procedimiento de consignación inquilinaria. Que esta actitud de la actora conllevó a que intentara una acción de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García y Otros del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 1231, nomenclatura de ese Juzgado, en virtud de que por la vía amistosa no se logró que ella desistiera de su actitud y violador de su obligación como arrendadora como lo es mantener a la Arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. Que además al momento de llevarse a cabo una inspección judicial practicada por este Despacho, en fecha 29 de enero del 2008, en cuya acta se dejó constancia por parte del Tribunal que la solicitante misma procedió a abrir la puerta por sus propios medios al cual tuvo acceso el Tribunal, lo cual dijo demostraba que ella en todo momento ha tenido el acceso al local puesto que cambió los candados en la entrada. Que los deterioros en los que la actora fundamenta la acción de desalojo no han sido provocados por la conducta irresponsable o culposa de su representada, pese a que dentro del local arrendado existían más de veinte (20) vehículos en reparación propiedad de la demandada, así como una cantidad de repuestos propios del ramo automotriz, lo cual mal podría dejar en abandono. Que lo referido en la inspección judicial por el experto en cuanto al deterioro consistente en pinturas en paredes y el manifiesto de que los mismos son derivados de la falta de uso y mantenimiento, por lo que aduce que la arrendataria no pudo cumplir con esas obligaciones en virtud que la arrendadora violó el contrato de arrendamiento que la obligaba a permitir el goce de la cosa arrendada. Que a pesar de ello siguió cancelando los cánones de arrendamiento, mediante el procedimiento de consignación inquilinaria, siendo los mismos retirados por la demandante en sus distintas fechas.
Compareció el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas y promovió lo siguiente: Promovió, opuso e hizo valer en toda forma de derecho veinte (20) folios útiles, copias simples certificadas, emitidazas por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y Otros de esta Circunscripción Judicial, realizadas por la arrendataria en virtud de la no aceptación del canon de arrendamiento por parte de la arrendadora. Asimismo citó la sentencia N° 0363, de fecha 16 de noviembre del año 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de demostrar que: Mal podía la arrendadora negarle el goce pacífico de la cosa dada en arrendamiento a su representada e impedir la entrada al local arrendado a sus representantes, toda vez que al estar su representado solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, está dando cabal cumplimiento al contrato suscrito, y que en tal sentido retirando la arrendadora los cánones de arrendaticios depositados, asume la obligación contractual de mantener a su representada en el goce pacífico de la cosa arrendad, y no proceder como lo hizo, cambiando las cerraduras en el portón de entrada e instalando a su vez candados anticizalla, en todo caso tomando la ley por sus propias manos, pensando que al negarle la entrada al local, esta se vería en la necesidad de entregarlo.
Promovió en copia simple la inspección judicial levantada por este Juzgado Cuarto de Mariño, signada con el N° 638, en virtud de la comunidad de la prueba y donde alega se evidencia que la ciudadana Elida Velásquez, abrió por sus propios medios el candado anticizalla que resguarda el portón de entrada, lo cual corrobora lo expresado en la contestación de la demanda. Señalando que era inaplicable en este caso la causal (e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual manera promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RAÚL JOSÉ RODRÍGUES y RAFAEL ARCANGEL RAIGOSA CÉSPEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.306.156 y 15.203.266, respectivamente..
Admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, se fijó oportunidad para el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos RAÚL JOSÉ RODRÍGUES y RAFAEL ARCANGEL RAIGOSA CÉSPEDES, los cuales llegada la oportunidad para rendir su declaración respectivas no comparecieron ante este Tribunal.
Compareció la parte Actora ciudadana ELIDA VELÁSQUEZ, y presentó escrito de pruebas señalando lo siguiente: Hizo valer con toda su fuerza probatoria los méritos de autos que determinantemente le favorecieran y muy especialmente los hechos alegados en el libelo de demanda. Ratificó e hizo valer con toda fuerza probatoria los recaudos acompañados al libelo de la demanda y muy especialmente las copias certificadas de la inspección judicial realizada por este Juzgado Cuarto en el inmueble objeto de la demanda, con lo cual dijo querer demostrar la procedencia de la acción de desalojo. Promovió, consignó e hizo valer con toda su fuerza probatoria copias certificadas, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y Otros de esta Circunscripción Judicial, donde constan las últimas consignaciones realizadas a su nombre por la demandada, en la cual dice la demandada está insolvente con su obligación principal que es pagar los cánones de arrendamiento.
Compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal le fijara una nueva oportunidad a los testigos promovidos, a los fines de que rindieran su respectiva declaración.
El Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal visto lo solicitado por la parte demandada fijó una nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, los cuales llegada la respectiva oportunidad para rendir sus declaraciones ninguno de ellos compareció, sólo compareció la parte Actora y su abogado asistente.
En fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, y en la oportunidad legal para llevarlo a cabo, únicamente comparecieron la parte actora ciudadana ELIDA VELÁSQUEZ y su abogado asistente LUIS RAFAEL PERFECTO.
MOTIVA.
Planteada así la controversia, quien sentencia debe considerar los puntos debatidos en el proceso y al respecto observa: El presente caso se inicia por demanda introducida por la ciudadana ELIDA VELÁSQUEZ, basándose para ello en la acción de desalojo del inmueble dado en arrendamiento con fundamento en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la conducta omisiva de la arrendataria al mantenimiento y conservación del inmueble dado en arrendamiento, la conduce a considerar que la arrendataria no se comportó como un buen padre de familia en cuanto al cuido y conservación de la cosa arrendada, acción que se deriva de la Inspección realizada por este Tribunal en etapa extralitis la cual no fue tachada, impugnada ni desconocida, por lo que el Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Por lo que este Sentenciador considera que la causal invocada en la demanda queda totalmente comprobada con la Inspección realizada Extralitem, al demostrarse el deterioro general que presenta el inmueble objeto de la presente demanda.

A mayor abundamiento, establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en la relación con las demás pruebas de autos.”

Aunado dicho articulo al contenido del articulo 1399 del Código Civil conjuntamente con la doctrina y la jurisprudencia, facultan al Juez cuando la prueba de un hecho es difícil aunque no imposible, a no exigir su plena prueba y contenerse con las que aparezcan verosímiles y a determinar los indicios adminiculados y de las sospechas existentes en el expediente, se establece su valor de convicción por la gravedad y concordancia. Por lo que este Sentenciador considera procedente la presente demanda. Y Así se Decide.
En segundo lugar: Una vez puesto a derecho la demandada alegó en su escrito de contestación que era cierto que había suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana ELIDA VELÁSQUEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial destinado a taller mecánico. Que rechazaba por ser falso de toda falsedad que su representada haya abandonado el local alquilado. Que en dicho local estaban depositados más de veinte (20) vehículos, destinados a la prestación del servicio de taxi y cuyo local servía de resguardo a los vehículos en reparación, así como al resguardo de gran cantidad de repuestos automotrices utilizados en la reparación de los mismos. Que la ciudadana ELIDA VELÁSQUEZ, se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento y que obligó a su representada a hacerle los pagos mediante el procedimiento de consignación inquilinaria. Que al regresar el personal a la labores en enero del 2008, se encontraron con que habían cambiado los candados existentes. Que si hay deterioro en el local, no es por conducta irresponsable de ella, sino que la arrendadora, no ha dejado entrar a los representantes de la demandada al local, lo que le ha causado grandes perjuicios patrimoniales a su representada. Que esta actitud de la actora conllevó a que intentara una acción de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García y Otros del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 1231. Que al momento de llevarse a cabo una inspección judicial practicada por este Despacho, se dejó constancia por parte del Tribunal que la solicitante misma procedió a abrir la puerta por sus propios medios al cual tuvo acceso el Tribunal, lo cual dejaba demostrado que ella en todo momento ha tenido acceso al local. Que el deterioro consiste en la pintura de las paredes, y manifestó de que los mismos son derivados de la falta de uso y mantenimiento.
Visto así la defensa de la demandada, se aprecia lo siguiente, no existe duda, que a las partes los une un contrato de arrendamiento el cual ambas partes lo reconocen y quedan contestes. Ahora bien queda definir si ambas partes han traído a los autos los elementos probatorios que conlleven a este Juzgador a declarar si es o no procedente la acción intentada.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual forma la parte actora trajo a los autos Inspección realizada por este Tribunal como se señaló con anterioridad, la misma hace plena prueba contra la demandada, por no haberse tachado, o impugnado.
La parte demandada, de lo alegado nada probó que le beneficiara, no trajo a los autos copia certificada de la demanda que dijo haber efectuado ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño y Otros de esta Circunscripción Judicial, ni evacuó testimonial alguna que pudiera beneficiarle, como tampoco este Juzgador aprecia las consignaciones realizada por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño y Otros, por cuanto los mismos no se relacionan con este procedimiento, por no ser objeto de esta demanda y Así se Decide.
Señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.“
Visto el contenido del mismo no puede este Sentenciador sacar conclusiones distintas a las alegadas por las partes y debe concretar la sentencia siempre apegado a la verdad procesal sobre lo alegado y probado en autos, y del análisis del caso bajo estudio no existe prueba alguna que beneficie a la demandada, y de conformidad al artículo 506, se constata que la misma no pudo sostener los alegatos esgrimidos en su defensa y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana ELIDA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-547.678, domiciliada en la Calle Meneses N° 11-42, Sector Centro de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra LA SULTANA DEL VALLE, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero del 2002, bajo el N° 30, Tomo 3-A, en la persona de su representante el ciudadano LUIS GERMÁN RAMÍREZ URREA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.745.069.
SEGUNDO: Se condena a LA SULTANA DEL VALLE, C.A., anteriormente identificada, en la persona de su representante el ciudadano LUIS GERMÁN RAMÍREZ URREA, a hacerle entrega a la ciudadana ELIDA VELÁSQUEZ, el inmueble objeto de la presente demanda.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta Instancia.
Se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por salir la presente decisión fuera de lapso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,


Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 638-08.