198° y 149°

Exp. N° 608/08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.122.614, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ANNECHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.181.403.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL TORCAT R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.815.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.616.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.588.993, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRATIVA.
Se inicia el presente proceso por escrito de intimación presentado por la apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL DE ALMEIDA, dirigiendo su acción contra el ciudadano ALBERTO ANNECHHINO, alegando la apoderada actora que su representado es poseedor legítimo de un recibo emitido en Porlamar en fecha 24 de septiembre del 2007, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, 00), hoy reconvertidos por este sentenciador en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, 00), cantidad recibida por ALBERTO ANNECCHINO, por concepto de reserva de un local en el Centro Comercial Galerías Fente, propiedad de IGNACIO BERRIZBEITÍA. En su petitorio la actora pretende: 1-La devolución de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, 00), hoy reconvertidos en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000, 00). 2- Los intereses calculados al doce por ciento anual (12% anual) y 3- Las costas y costo de este proceso.
Habiendo sido cumplido el trámite administrativo de la distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Despacho judicial que le dio entrada a la causa bajo el N° 608-07 en fecha 19 de diciembre del 2007.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero del 2008, la parte actora consignó los recaudos mencionados en la demanda, por lo que el Tribunal en fecha 10 de enero del 2008, dictó el correspondiente decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en el procedimiento por intimación regulado por los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento de lo acordado en el decreto de intimación se libraron las correspondientes boletas de intimación. Tramitada con éxito como fue la intimación personal por el Alguacil del Juzgado, quedó a derecho el intimado Alberto Annecchino, el cual por diligencia de fecha 24 de enero del 2008, formuló oposición a la intimación, como lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el procedimiento quedó regulado, en lo sucesivo por el procedimiento ordinario, como lo establece el artículo 652 del citado texto legal. Mediante escrito de fecha 14 de febrero del 2008, el demandado dio contestación a la demanda, negando y rechazando el libelo en forma genérica, y aunque reconoció como de su autoría la firma que calza el referido recibo, negó que estuviera obligado a pagar o devolver suma alguna al actor, pues según la redacción y el significado entre si de las palabras contenidas en el recibo, no surge ninguna obligación de dar dinero o término para con el actor.
En fecha 13 de marzo del 2008, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual además del mérito favorable de los autos, promovió como documental el recibo que acompañó como instrumento fundamenta de la acción.
En fecha 11 de noviembre del 2008, el Juzgado, con el objeto de resolver el conflicto y con el ánimo de incitar a las partes a lograr una conciliación, fijó un acto conciliatorio para el cuarto (4°) día, y a dicho acto solo concurrió la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos.
Fundamentos de la Decisión Punto Previo Reposición de la Causa
|La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero del 2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en le proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.”
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Por lo que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso es decir, la realización de l a justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
La sentencia parcialmente transcrita, impone a los jueces el deber de reponer la causa cuando en ella concurran circunstancias que se traduzcan en violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso, evitando a su vez que sean declaradas reposiciones inútiles o que el vicio para el caso en que pueda ser subsanado no lo haya sido de conformidad al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que por quebrantamiento de trámites se obvió admitir el escrito de las pruebas de la parte demandante, violándose con ello el dispositivo contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide que tal vicio no puede ser convalidado por tratarse de formas procesales en las cuales está interesado el orden público.
En sintonía con lo antes señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 23 de noviembre del 2001, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio del 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que
“Las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la sentencia jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre del 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Universal de Descuento).
Como se desprende de los extractos antes transcritos el derecho de defensa está indisolublemente ligado alas condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, por lo que resulta altamente necesario e imperativo para los jueces el respeto y observancia de trámites y formas procesales, más aún cuando estas sean esenciales para el derecho a la defensa de las partes. Asimismo y en atención al principio de legalidad, es necesario destacar, que las formas procesales que reviste el procedimiento ordinario, están preestablecidas en la Ley, no correspondiéndole al Juez ni a las partes modificarlas.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el Juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (Sentencia de fecha 24 de abril del 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/Eleonora Capozzi de Locantore)…
… En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancias, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley…”
Así pues, en correspondencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la legalidad de los actos procesales considera que debe retrotraerse el estado de la causa a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Bajo tales premisas se ordena declarar la nulidad de los actos posteriores a la presentación del escrito de pruebas por parte de la apoderada actora, en consecuencia ordena repones la causa al estado de admisión de las pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que regula la admisión de las pruebas en el Procedimiento Ordinario. Y Así se Decide.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Abg. Yanette González González

En esta misma fecha, 27 de enero de 2009, se dictó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Yanette González González

Exp. N° 608-07
JJAV/ygg/wrr