REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, treinta de enero de dos mil nueve.
198º Y 149º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano VERNE JOSE QUINTERO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.351.839, mediante su apoderado judicial, ciudadano REYNALDO JAVIER ROJAS LUNAR, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 8.396.411, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.377, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 31, tomo 77, de fecha 03 de noviembre de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana EVA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 6.911.048, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela, distinguida con número y letra B-13, y la vivienda que sobre ella está construida, ubicada en la calle principal de La Arboleda, Urbanización “VILLAS DE COSTA AZUL”, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el día nueve (09) de diciembre de 2008, folio 24 del presente expediente y desde esa fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de TREINTA (30) días, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la demandada.
Este Tribunal acogiendo el criterio sustentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual se estableció:
“... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Y por cuanto en el presente caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada, durante un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal como se establece en el contenido de la sentencia antes transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 267 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-
LA SECRETARIA
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-
MJS.-
Exp. Civil N° 07-2536.-
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