REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
<

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: FERMIN BRICEÑO Y MARIA MESA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 23.592.873 y N° V- 17.298.849, respectivamente, domiciliados en San Antonio Sur, Urbanización Doña Elisa, calle El Mangle, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
ABOGADOS APODERADOS: EUDIS JOSE MARCANO, JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR FIGUEROA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.841.578, V- 12.920.773 y V- 8.388.265, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.166, 118.631 y 118.636, respectivamente.

2.- PARTE DEMANDADA: ANDRE CUVELIER, quien es de nacionalidad belga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.392.642, y pasaporte N° EF031776, domiciliado en Municipio García del Estado Nueva Esparta.
ABOGADOS ASISTENTES: SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, el primero titular de la cédula de identidad No. V- 13.132.827, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo en el Nº 80.073 y N° 58.906 respectivamente.

3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, por concepto de arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° B, ubicado en la planta alta de una casa sin número color beige, ubicado en San Antonio Sur, Urbanización Doña Elisa, calle el Mangle, Municipio García del Estado Nueva Esparta.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora que en fecha 01-06-2005, sus representados celebraron contrato de arrendamiento, sobre un apartamento anexo a la vivienda principal, ubicado en San Antonio Sur, Urbanización Doña Elisa, calle el Mangle, casa sin número color beige, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, autenticado bajo el N° 25, Tomo 48, con el ciudadano ANDRE CUVELIER, de nacionalidad belga, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E- 84.392.642 y pasaporte N° EF031776, el cual anexan marcado con letra “C”.
Que según la Cláusula Tercera de dicho contrato, la duración del mismo es a tiempo determinado por un lapso de seis (06) meses continuos contados a partir del 01-06-2.005 hasta el 31-11-2005, prorrogable de común acuerdo, y el mismo por voluntad de las partes se fue prorrogando sucesivamente en el mismo termino, con cuatro (4) contratos, de los cuales el último comenzó el 01-12-2006 y terminó el 31-05-2007.
Indica que su representado notifico al arrendatario en fecha 16 de Mayo del 2007, su deseo de no continuar prorrogando dicho contrato, en la misma se le hizo saber que a partir de esa fecha comenzaba a correr la prorroga legal de seis meses y en donde se le manifiesta la firme intención de finalizar la relación arrendaticia.
Que en virtud de que se pactaron cuatro (4) contratos, uno (1) escrito y tres (3) prorrogados de mutuo acuerdo, se tiene una relación arrendaticia de dos (2) años, lo cual nos lleva a inducir de conformidad con el articulo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la prorroga legal a disfrutar de pleno derecho es de un (1) año, la cual comenzó a operar el 01-06-2007 y finalizo el 31-05-2008.
Que su representado le notifico al arrendatario, que el día 20 de Noviembre de 2007, se realizaría una inspección al inmueble con la finalidad de evaluar las condiciones y el estado del apartamento y junto a eso se le hizo saber que para la fecha 30 de Noviembre opera l desocupación del mismo, dicha notificación la anexamos marcada con la letra “F”.
Que es el caso que en fecha 31 de mayo de 2008 venció el lapso de prorroga legal establecida en la ley, debiendo el arrendatario entregar el inmueble objeto del contrato libre de
personas y cosas y en el buen estado que lo recibió, pero que hasta la fecha de introducción de esta demanda no lo ha hecho, transcurriendo mas de cuatro (4) meses sin que el arrendatario, pese a las múltiples gestiones que han realizado nuestros poderdantes haya entregado voluntariamente el apartamento y las llaves, causándole un daño a los mismos.
Que por esta razón acuden ante esta autoridad, para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, como en efecto demandan al ciudadano ANDRE CUVELIER, para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas.
Fundamentan su acción en las Cláusulas Primera y Tercera del contrato suscrito por las partes, en concordancia con los Artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.282, 1.579, 1.592, 1.595 y 1.616 del Código Civil;y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por estas razones acude a esta competente autoridad para demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal, al ciudadano ANDRE CUVELIER, de nacionalidad belga, mayor de edad, de este domicilio. Portador de la cedula de identidad Nº E-84.392.642 y pasaporte N° EF031776, a los fines que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir con la obligación de la entrega material del inmueble arrendado por vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ANDRE CUVELIER, por el inmueble arriba señalado debido a que para la fecha 31-05-2008, se cumplió el termino
Que concede la Ley de Arrendamientos para el beneficio de la prorroga legal, debiendo entregar el inmueble libre de personas y cosas.
SEGUNDO: En que a consecuencia de la declaratoria del cumplimiento del contrato debe desalojar y entregar al arrendador plenamente identificado en este escrito libelar, totalmente libre de personas y bienes muebles el apartamento distinguido con el N° B, ubicado en la planta alta de una casa sin numero color beige, ubicado en San Antonio Sur, Urbanización Doña Elisa, calle el Mangle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: en pagar de manera subsidiaria y como indemnización la cantidad de ochocientos (Bs. 800,00) bolívares mensuales por el uso indebido del inmueble por todo el tiempo que medie desde el vencimiento de la prorroga legal ocurrida el 31-05-2008, hasta que el arrendador haga uso de su inmueble libremente, todo lo cual se calculara por experticia complementaria del fallo, que desde ya se solicita.
CUARTO: En pagar la correspondiente indexación sobre las cantidades demandadas de manera subsidiaria, sobre la cual el Tribunal deberá efectuar un pronunciamiento previo.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
La parte actora solicitó el secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, 599 ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.200,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 26-10-2008, asignándole el Nº 08-2525.
En fecha 16-10-2008, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
El 21-10-2008, el tribunal admitió la presente causa, emplazando al demandado, para que compareciera ante el mismo, al segundo (2°) día despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda; y, en cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble, se negó la misma.
En fecha 04-11-2008, el Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación, indicando que citó al demandado ANDRE CUVELIER, ese mismo día.
En fecha 06-11-2008, compareció por ante este tribunal, el ciudadano ANDRE CUVELIER, asistido por el abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa, con Inpreabogado Nº 80.073 y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Impugna y desconoce los recaudos marcados con las letras “D” y”F”, por cuanto en forma alguna los suscribió, por lo que en nada pueden ser puestos.
Solicita que el presente procedimiento sea declarado inadmisible, por cuanto de la revisión de las actas procesales, en especial del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, el cual en su cláusula tercera indica que el contrato tenia una duración inicial de seis (6) meses contados a partir del 01 de Junio del 2005 hasta el 31 de Noviembre de 2005, estableciendo la posibilidad de que el mismo fuera prorrogado de común acuerdo.
Pero que es el caso que dicho común acuerdo nunca llego a materializarse, ya que lo que verdaderamente ocurrió fue una tacita reconducción del contrato al convertirse en contrato a tiempo indeterminado.
Expone el demandado, que la referida prorroga de carácter convencional tenia que haber sido efectuada en las mismas condiciones en que había sido pactada; vencida esa prorroga, otorgaba la propietario del inmueble, de no haber querido continuar la relación arrendaticia, la posibilidad de notificar su intención al inquilino, formulando una verdadera oposición a que yo como inquilino ocupara ocupando el inmueble una vez vencida la prorroga legal.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, el cual hay que concatenar con el artículo 1.600 ejusdem, según el cual: “ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Que en el presente caso al no existir una notificación de la intención por parte del propietario de no renovar el contrato de arrendamiento, realizada de manera oportuna al vencimiento de la única prorroga que el contrato establecía, operan las consecuencias establecidas en los artículos antes señalados.
Que aunado a esto el propietario del inmueble continuó recibiendo los cánones de arrendamiento al vencimiento de la primera prorroga, lo que convalido, en todas y cada una de sus formas la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que al quedar evidenciado la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo procedente para intentar la acción era la vía del desalojo consagrada en los artículos 33 y 34 del decreto con rango y fuerza de ley Arrendamientos Inmobiliarios y no el procedimiento de cumplimiento de contrato establecidos para los contratos a tiempo determinado, por lo que la presente acción tiene que ser declarada inadmisible por este tribunal.
Niega, rechaza y contradice todos los argumentos y pedimentos de la parte actora.
En fecha 11-11-2008, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:
1.- El valor y merito jurídico de lo alegado y probado en autos como lo son las pruebas presentadas con el libelo de la demanda: Notificación marcada con la letra “D”, cuyo objeto es demostrar la intención del arrendador de no prorrogar más el contrato. Notificación marcada con la letra “F”, cuyo objeto es ratificar la notificación hecha seis (6) meses antes, corroborando aun mas el desahucio por parte del arrendador.
Por otro lado por cuanto la parte demandada desconoció los instrumentos privados antes indicados, a los efectos de probar su autenticidad, promueven la prueba de cotejo contemplada en e articulo 446 del Código de Procedimiento Civil, designando como documentos indubitados el contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” y el escrito de contestación de la demanda en a presente causa.
2.- Documentales: Documento marcado con la letra “A”. Para demostrar la cualidad de la parte actora como arrendadora y propietaria del inmueble arrendado.
Documento marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento autenticado. Marcado con la letra “E” certificación de consignaciones de canon de arrendamiento.
3.- Documental privada, promueve copias de recibos pagos de talonarios marcados X1, X2, X3, X4, X5, X6, X7,
X8, X9, X10 Y X11, los cuales demuestran la renovación de mutuo acuerdo del contrato.
4.- Prueba de confesión, conforme al artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve posiciones juradas, para que bajo juramento el ciudadano ANDRE CUVELIER, absuelva las preguntas formuladas por la parte actora.
Por auto de fecha 12-11-2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto complementario de fecha 13-11-2008, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos.
En fecha 17-11-2008, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, designándosele a las ciudadanas: KATHY VALVERDE MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.860.633; OLGA GUILLEN SAAVEDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.409 y ANA GONZALEZ DE GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.003.934, ordenándose sus notificaciones.
En fecha 21-11-2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación a nombre del ciudadano ANDRE CUVELIER, indicando que lo localizó en la misma fecha, negándose éste a firmar la misma.
En fecha 21-11-2008, el Tribunal visto que en el presente procedimiento fue promovida la prueba de cotejo y de posiciones juradas y visto que las mismas por su
naturaleza y tramitación no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello, acuerda prorrogar por quince (15) días de despacho, el lapso de evacuación de las mencionadas probanzas.
En fecha 24-11-2008, la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación a los efectos de citar al ciudadano ANDRE CUVELIER, por cuanto el mismo se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 27-11-2008, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria libre boleta de notificación.
En fecha 01-12-2008, la parte actora diligenció para señalar que en relación a la prueba de cotejo promovida, se deberá corroborar la autenticidad de las firmas del demandado en los documentos identificados en autos marcados con la letra “D” y “F” desconocidos por él, los cuales adquieren el carácter de indubitables en la presente causa.
En fecha 04-12-2008, fue notificada la ciudadana KATHY VALVERDE MATA, de su designación como experta en la presente causa.
En fecha 04-12-2008, fue notificada la ciudadana ANA GONZALEZ DE GOMEZ, de su designación como experta en la presente causa.
En fecha 04-12-2008, fue notificada la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVEDRA, de su designación como experta en a presente causa.
En fecha 04-12-2008, comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas KATHY VALVERDE MATA, OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA y ANA DE GONZALEZ, expertas grafotécnicas designadas por este tribunal, quienes

renunciaron al termino de comparecencia, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 05-12-2008, las expertas, KATHY VALVERDE MATA, OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA y ANA DE GONZALEZ, consignaron dictamen grafotécnico, dejando cumplida la misión encomendada por el Tribunal.
En fecha 05-12-2008, la Secretaria del Tribunal entregó boleta de notificación al ciudadano ANDRE CUVELIER.
En fecha 10-12-2008, a las diez antes meridiem, el demandado ANDRE CUVELIER, absolvió posiciones juradas.
En esa misma fecha, siendo a la una y treinta post meridiem, los actores, ciudadanos MARIA DIOSELINA MESA MARIN y FERMIN BRICEÑO, absolvieron posiciones juradas.
En fecha 09-01-2009, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se difirió por un lapso de cinco (5) días.
En fecha 09-01-2009, la parte actora presento informes.

PARTE MOTIVA

El tribunal para decidir observa:
Ciertamente existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27-07-2005, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual quedo inserto bajo el 25, Tomo 48 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble apartamento distinguido con el Nº B, ubicado en la planta alta de una vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Doña Elisa, Calle el Mangle, casa sin número color beige, Municipio García de este Estado Nueva Esparta.
La parte actora pide el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal y solicita la entrega material del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en la cláusula Tercera del contrato antes descrito.
Por otro lado, la parte demandada, dio contestación a la demanda, donde rechazo, negó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes las pretensiones de la parte actora y sostiene que el contrato suscrito con la parte actora tuvo una duración inicial de seis (6) meses contados a partir del 01-06-2005 hasta el 31-11-2005, el cual establecía la posibilidad de que el mismo fuera prorrogado de común acuerdo, pero que dicho común acuerdo nunca llegó a materializarse ya que lo que verdaderamente ocurrió fue una tácita reconducción del contrato al convertirse en contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, visto que la relación arrendaticia que mantienen las partes en litigio, tiene a la fecha más de tres (3) años, este juzgador considera conveniente determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato en cuestión.
El contrato que liga a las partes y que es el instrumento fundamental en que la parte actora basa su pretensión, establece en su Cláusula Tercera. “La duración del presente contrato será de seis (6) Meses, contados a partir del 01 de Junio de 2005 hasta el 31 de Noviembre de 2005, prorrogable de común acuerdo.”
Asimismo, la Cláusula Séptima establece: “toda notificación judicial o extrajudicial, que se hagan entre las partes, con respecto a la duración del contrato, será hecha con treinta (30) días de anticipación a la terminación del mismo.”
Indica también la parte actora, en su libelo de la demanda: “que el contrato se fue prorrogando sucesivamente en el mismo término, de la forma siguiente; el Segundo contrato desde el Primero (1) de Diciembre de 2005, hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2006, el Tercero Contrato desde el Primero (1) de Junio del 2006 hasta el treinta y uno (31) de Noviembre del 2006 y el Cuarto y el último Contrato comenzó el Primero (01) de Diciembre del 2006 hasta el treinta y uno (31) de Mayo del 2007.”
Es decir, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora, existe una relación de arrendamiento de Dos (2) años al 31-05-2007.
Este juzgador observa que al momento de suscribir el contrato se hizo a tiempo determinado (seis meses), prorrogable de común acuerdo. Pero dicha relación contractual se siguió desarrollando luego de finalizado su término, en las mismas condiciones, el arrendador cobrando los cánones de arrendamiento y el arrendatario ocupando, gozando del inmueble, es decir, cumpliendo con sus obligaciones contractuales, tal y como había sido pactado al inicio de la relación arrendaticia y como lo preceptúa el articulo 1.579 del Código Civil.
También es relevante destacar que no existen en autos, otros contratos de arrendamiento, de los que habla la parte actora y por ende no se puede demostrar que existiera entre las partes alguna modificación de las condiciones contractuales inicialmente pactadas.

El contrato puede ser a tiempo indeterminado por dos razones diversas: sea por no haberlo determinado las partes en el contrato, o por haber operado la tácita reconducción.
Al efecto, el articulo 1.600 del Código Civil señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
De modo que la tácita reconducción no es un concepto que equivalga a la renovación automática del lapso fijado, sino a una vigencia indefinida del contrato.
En el presente caso, la relación arrendaticia se pactó por seis (6) meses, habiéndose renovado dicho contrato en varias oportunidades, tal y como lo manifiesta la parte actora, de modo que en este caso ha operado la tácita reconducción, pasando a ser la naturaleza de dicho contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:
- Marcado “D”, al folio veintiséis (26), original de comunicación de fecha 16 de Mayo del 2007, por medio de la cual los ciudadanos FERMIN BRICEÑO y MARIA MESA, le notifican al ciudadano ANDRE CUVELIER, que requieren que desocupe el inmueble, lo requieren para que viva su hija y sus nietos, indicándole que la fecha de culminación del contrato es el mes de Noviembre de 2007.
- Marcada “F”, al folio treinta y siete (37), original de comunicación de fecha 16 de Noviembre de 2007, por medio de la cual los ciudadanos MARIA MESA y FERMIN BRICEÑO, le informan al ciudadano ANDRE CUVELIER, que para el día 20 de Noviembre del año en curso se realizara una inspección al inmueble, con la finalidad de evaluar las condiciones y el estado del apartamiento en alquiler. Le indican también que la desocupación de dicho inmueble está previsto para el día 30 de noviembre.
Estas comunicaciones fueron impugnadas y desconocidas por el demandado, en la contestación de la demanda, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo a los efectos de probar la autenticidad de los mismos.
Cursan en autos, desde folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y seis (96), informe rendido por las expertas designadas en la presente causa, y cuya Conclusión determina que las firmas que aparecen en los documentos marcados “D” inserto al folio veintiséis (26), y “F” inserto al folio treinta y siete (37), dirigidas al ciudadano Andre Cuvelier HAN SIDO PRODUCIDAS por la misma persona que identificándose como ANDRE CUVELIER, portador del Número de Pasaporte EF031776, cédula de identidad 84.392.642 aparece suscribiendo los documentos suministrados como indubitados antes identificados relativos a boleta de citación, escrito de contestación de demanda y contrato de arrendamiento cursantes en el presente expediente. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcado “A”, del folio once (11) al catorce (14), documento original de propiedad del inmueble arrendado. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 27-07-2005, el cual fue autenticado bajo el Nº 25, Tomo 48, marcado “C”, el cual riela a los folios 20 al 23. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Certificación de consignaciones de canon de arrendamiento llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de Octubre de 2008, marcada “E”, la cual riela a los folios 27 al 36. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copias de recibos de pago de talonarios marcados X1, X2, X3, X4, X5, X6, X7, X8, X9, X10 y X11. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Confesión. Las posiciones juradas que fueron absueltas por las partes en litigio, no produjeron elementos que impliquen algún derecho para las partes en conflicto, por ello el Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas.
En el presente caso, una vez establecida la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es a tiempo indeterminado, este juzgador considera improcedente la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la parte actora. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos FERMIN BRICEÑO y MARIA MESA MARIN, ya identificados contra el ciudadano ANDRE CUVELIER, también identificado.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los catorce días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-





NOTA: En esta misma fecha (14-01-2009), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ






LJIU
Exp. Civil No. 08-2525.-