REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de enero de 2009
198° y 149°
Este Tribunal a los fines de proveer en torno a las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y SECUESTRO solicitadas en el escrito libelar observa:
En su libelo el apoderado actor, indica que su mandante es propietario de tres (03) terrenos continuos, que forman un solo lote, situado en el sector Genoves, Calle Fermín, próximo a la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva esparta, con una superficie total aproximada de UN MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.119,12 M2), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: En 47,10 Mts, con terrenos que son o fueron de la comunidad de indígenas, Francisco Fajardo; SUR: En 46,15 Mts, con terrenos que son o fueron de DELFIN CARMONA Y TERESA SALAZAR, ESTE: En 24 Mts. Con calle Fermín y OESTE: en 24 Mts, con terreno que son o fueron de Pascual Salazar, el cual le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del entonces denominado Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Noviembre de 1990, bajo el N° 44, folios 293 al 297, Protocolo 1°, Tomo 7Mo. 4To Trimestre del año 1990; que el inmueble fue vendido fraudulentamente, sin el consentimiento legalmente manifiesto de su representada INVERSORA GIANNONE, C.A. (GIANNCA), por una persona que usurpó la identidad del ciudadano GIORGIO GIANNONE POIDOMANI, causándole graves daños y perjuicios a su representada; que otra evidencia del fraude cometido la constituye la determinación de los precios establecidos documentalmente, y es así como en dos inexistentes operaciones de compra-venta, se negoció el terreno por un precio vil, la primera por Bs. 18.150.000,00 y la segunda por Bs. 70.000.000,00. Hecha una breve reseña del proceso corresponde a este Juzgador resolver sobre las medidas cautelares solicitadas, lo cual hace en la forma y manera siguiente: Es constante y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el poder cautelar de los jueces está reglamentado por las disposiciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las medidas preventivas sólo podrá decretarlas el Tribunal cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), exista el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), según la jurisprudencia y doctrina, no se limita a la tardanza del proceso, sino también a la ejecución por el deudor o el poseedor de actos que tiendan a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia esperada, a los cuales no tiene derecho. Por su parte, el fumus boni juris se refiere a la presunción de buen derecho, es decir, que le corresponde al juez hacer un examen de los medios de prueba aportados para ver si la demanda del actor tiene rasgos de verosimilitud que le permitan determinar la presunción de buen derecho y que el actor tiene la oportunidad de resultar vencedor de la causa, sin que ello implique una emisión anticipada de opinión sobre lo principal del pleito que corresponde a la sentencia definitiva.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares, dejó sentado lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.

Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada
En el presente caso la parte actora ha consignado elementos escritos, constituidos por los documentos de venta de los referidos inmuebles hecha a su favor, que configuran la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris”, en contraposición y para conformar el objeto de la litis, también ha aportado a los autos, el documento donde el demandado GIORGIO COLAIACOMO da en venta con pacto de rescate al ciudadano ANTONIO NORIEGA VICENTE, los mismos bienes que con anterioridad había vendido a la actora. Esta circunstancia implica que una vez agotado el término para el rescate, quedaría en libertad el comprador para, a su vez, enajenar dichos bienes a terceras personas, lo cual consagra, una presunción de ilusoriedad en el fallo, es decir el llamado ¨periculum in mora¨.
En atención a lo anterior este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 586, 587 y 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre tres (03) terrenos continuos, que forman un solo lote, situado en el sector Genoves, Calle Fermín, próximo a la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva esparta, con una superficie total aproximada de UN MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.119,12 M2), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: En 47,10 Mts, con terrenos que son o fueron de la comunidad de indígenas, Francisco Fajardo; SUR: En 46,15 Mts, con terrenos que son o fueron de DELFIN CARMONA Y TERESA SALAZAR, ESTE: En 24 Mts. Con calle Fermín y OESTE: en 24 Mts, con terreno que son o fueron de Pascual Salazar, el cual se encuentra registrado según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 7, folios 52 al 56, Protocolo 1°, Tomo 1, Segundo trimestre del citado año. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, participándole el presente decreto a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.-
En relación a la medida de secuestro requerida en el escrito libelar, este tribunal en razón que de las probanzas antes mencionadas no se evidencia el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados anteriormente, considera que lo procedente es negar la medida cautelar de Secuestro solicitada y así se decide
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JERJES DORTA.

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JD/MLL/pbb.-
Exp. N° 10.644-09

En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ