REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS JOSE NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.630.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.371.
PARTE DEMANDADA. ciudadano JORGE JOSE MORA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.381.281.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) presentada por el ciudadano LUIS JOSE NARVAEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, contra el ciudadano JORGE JOSE MORA CAMPOS, ya identificados.
Alega el actor que aproximadamente a mediados del año 2.006, dio en calidad de préstamo al ciudadano JORGE JOSE MORA CAMPOS, la cantidad de VEINTE MILLONES CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 20.005.000,00) que de acuerdo con la Ley de Reconversión Monetaria sería la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 25.005,00) la cual debió ser pagada por el ciudadano JORGE JOSE MORA CAMPOS, los cinco (5) primeros días del mes de agosto de 2.006, que los primeros días del mes de agosto de 2.006, procedió a interpelar al ciudadano JORGE JOSE MORA CAMPOS, quien en esa oportunidad manifestó no poseer recursos para pagar las cantidades adeudadas, que en fecha 08 de agosto de 2.006, procedieron a firmar por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar convenimiento de pago por las cantidades adeudadas, quedando anotado el mencionado instrumento bajo el N° 51. Tomo 68, que en el convenimiento de pago se estableció en su cláusula segunda lo siguiente: “SEGUNDA. El DEUDOR acepta y conviene con EL ACREEDOR en cancelarle los cheques canjeados antes descritos, los cuales suman la cantidad de VEINTE MILLONES CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 20.005.000) de la manera siguiente: En treinta y una (31) cuotas mensuales consecutivas, de las cuales veintisiete cuotas de un valor cada una de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) Una de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARSE (Bs. 505.000,00) que vencerá el 15 de enero de 2.009 las cuales comenzará a pagar el 1ero de septiembre de 2.006 y tres (3) cuotas especiales de valores DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) la primera con vencimiento el 15 de diciembre de 2.006, la segunda con un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) CON VENCIMIENTO 15 DE diciembre de 2.007 y la tercera de un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para ser pagada en fecha 15 de Diciembre de 2.008”, que actualmente son líquidas y exigibles las siguientes cantidades: Veintisiete cuotas de un valor cada una de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, para un total de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000). 2.- La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, correspondiente a las cuotas especiales pagaderas el 15 diciembre de 2.006 y el 15 de diciembre de 2.007, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cada una, que hasta la fecha el ciudadano JORGE JOSE MORA CAMPOS, mantiene con su persona una deuda líquida y exigible de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00)
Finalmente demanda formalmente al ciudadano JORGE JOSE MORA CAMPOS, antes identificado por vía de intimación para que el Tribunal acuerde o decrete: PRIMERO: Que intime al ciudadano JORGE JOSE MORA CAMPOS, para que apercibido de ejecución pague la cantidad de DIESIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00). SEGUNDO: Obligue al ciudadano a pagar las cuotas que sean líquidas y exigibles al momento de que se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. TERCERO: Se obligue al ciudadano JORGE JOSE MORA CAMPOS, a pagar la cantidad equivalente al 25% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que obligue al ciudadano JORGE JOSE MORA CAMPOS, a pagar los intereses calculados al cinco por ciento mensual (5%) que se hayan generado y se generen contados a partir del vencimiento de cada una de las cuotas líquidas y exigibles y las que se hagan líquidas y exigibles en el transcurso del presente proceso, hasta la sentencia definitiva, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: se decrete medida de embargo.
Por auto de fecha 07.10.08 (f. 13 y 14) el Juzgado admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano JORGE JOSE MORA CAMPOS para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste su intimación para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las cantidades discriminadas en el libelo.
En fecha 14.10.08 (f.15 al 17) comparece la parte actora y otorga poder apud-acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA
En fecha 26.11.08 (f. 18 al 25) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia presenta escrito de reforma de demanda.
En fecha 26.11.08 (f.26) comparece la parte demandada y por diligencia se da por intimado en la presente causa, y hace oposición en ese mismo acto.
Por auto del 09.01.09 (f. 30), el Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 07.10.08 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de treinta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 38.250,00) que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, calculadas a razón del 25% del valor de la demanda y se ordenó comisionar para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez Marcano y Díaz de este Estado. Dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha (f. 3, 4 y 5).
En fecha 27.10.08 (f. 8), comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter acreditado en autos y solicitó se librara nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de la práctica de la medida sobre cantidades de dinero que se encuentren o hayan ingresado en la cuenta del Banco Banesco a nombre del ciudadano JORGE JOSÉ MORA CAMPOS.
Por auto del 03.11.08 (f. 9 y 10), se ordenó recabar la comisión que le fuera conferida en fecha 07.10.08 con oficio N°. 19.237-08 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, aclarando que una vez recibida dicha comisión se proveería sobre lo solicitado. Librándose el oficio en esa misma fecha.
En fecha 07.11.08 (f. 13 al 25), se recibió oficio N°. 338-08 de fecha 06.11.08, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, remitiendo constante de diez (10) folios útiles la comisión que le fuera conferida en el estado en que se encontraba. Siendo agregada a los autos el día 10.11.08.
En fecha 17.11.08 (f. 26), comparece el apoderado de la parte actora y solicitó que se librara la comisión solicitada en fecha 27.10.08. Siendo acordado por auto del 20.11.08 (f. 27). Dejándose constancia de haberse librado la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 28 al 30).
El día 03.12.08 (f. 31 y 32), comparece la alguacil de este Juzgado y consignó copia del oficio N°. 19.465-08 de fecha 20.11.08 dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente firmado y sellado.
Siendo la oportunidad para resolver la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 07.10.08 hasta la fecha de la consignación del escrito de reforma de la demanda el día 26.11.08, la parte actora no desplegó actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual se concreta a suministrar los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la intimación respectiva y conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.
En vista de la oposición formulada por el ciudadano JORGE JOSÉ MORA CAMPOS al decreto de intimación, el Tribunal le observa que al haberse verificado la perención de la instancia en la presente causa, se estima innecesario pronunciarse sobre la tempestividad de dicha oposición y el trámite que se debe seguir en el proceso, dado que antes de que la parte accionada se diera voluntariamente por intimada, se había verificado la perención de la instancia.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena recabar la comisión librada el 20.11.08, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y península de Macanao de este Estado, la cual será devuelta en el estado en que se encuentre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
JDM/MILL/nv.-
Exp. Nro. 10.494/08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
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