REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de enero de 2009
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 16-12-2008, suscrita por las ciudadanas MARIA CAROLINA GIL MENDOZA, JAIME PICON PARDI Y MARIA LUISA GONZALEZ DE PICON, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CURAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-08-2006, bajo el N° 70, Tomo 42-A, debidamente asistidos de abogados, mediante la cual manifiestan su aprobación a la homologación de la transacción suscrita por el represente de la empresa, ciudadano GERARDO ENRIQUE DOMINGUEZ LEON y por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.634, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana SILVIA MARIA PEREZ BALLESTER, acuerdo éste mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin al presente proceso, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: La accionada conviene tal como lo demanda la actora, en otorgar dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la presente fecha, ante la Oficina de Registro correspondiente, el documento definitivo por el cual aparecerá PROMOCIONES CURAGUA C.A., dando en venta al padre de SILVIA MARIA PEREZ BALLESTER, ciudadano ANTONIO PEREZ DOMINGUEZ, la parcela N° 6 y la vivienda sobre ella construida de dos plantas, la cual entregará en la misma fecha del otorgamiento del documento totalmente terminado, inmueble éste ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CURAGUA VILLAS, situado en la Parcela de terreno identificada como A-3 del parcelamiento Casa de Campo Country Club- Primera Etapa, situado en el caserío Guerra, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;
SEGUNDO: La parte demandada, señalará que la actora ya ha pagado la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 840.000,00) valor final y definitivo del precio de todo el inmueble; la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.700.000,00) y su saldo de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 140.000,00) lo pagará en la oportunidad de protocolizarse el documento de compra-venta, siendo aceptada la misma por la representación de la accionante.
TERCERO: que ambas partes declaran que con motivo del presente acuerdo cada unas de ellas correrá con los gastos y honorarios de los abogados contrataron para su intervención en la vía jurisdiccional y que cumplidas como sean las estipulaciones citadas ninguna de ellas queda a deberle nada a la otra, ni por los conceptos señalados en el contrato cuyo cumplimiento fue demandado, ni por ningún otro concepto causado antes de la presente fecha;
CUARTO: Ambas partes solicitan la homologación de la referida transacción.
Este tribunal para proveer observa:
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
En el presente caso, conforme a lo apuntado las partes manifestaron de manera voluntaria su disposición de dar por terminado el presente proceso, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones plasmadas en dicho acuerdo.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar si el acuerdo suscrito, que encuadra dentro de la definición de la transacción cumple con las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, a las que se encuentra sometido por disposición expresa de la Ley y muy especialmente de aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. En tal sentido, se extrae de su contenido lo siguiente:
- que el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.634, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se encuentra debidamente facultado para transigir en la presente acción según poder apud-acta de fecha 09-10-2008, el cual corre inserto al folio 37 del presente expediente.
- que el ciudadano GERARDO ENRIQUE DOMINGUEZ LEON, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CURAGUA, C.A., a pesar de que el poder otorgado al mismo por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fue suscrito por tres de sus directores como lo establece la cláusula vigésima tercera de los estatutos, en el mismo no se facultó al referido ciudadano para transigir, sin embargo dicha circunstancia fue subsanada por diligencia de fecha 16-12-2008, suscrita por los ciudadanos MARIA CAROLINA GIL MENDOZA, JAIME PICON PARDI Y MARIA LUISA GONZALEZ DE PICON, al manifestar su aprobación a la referida transacción.
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se imparte la homologación al acuerdo transaccional de fecha 11-11-208, en todas y cada una de sus partes. Téngase dicha homologación con autoridad de cosa Juzgada.
SEGUNDO: En su oportunidad archívese el expediente.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JERJES DORTA

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JD/MLL/pbb.
EXP. Nº 10.490-08