REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de Enero de 2.009.-
198º y 149º
Expediente N° 23.769.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HIELOS DIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-05-1.993, anotado bajo el Nº 429, Tomo III-A-8.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN PABLO CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.848.632, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.174.
C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TORRES RENTAL CAR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Nueva Esparta, en fecha 26-05-2007, anotada bajo el Nº 15, Tomo 21-A.
D) APODERADAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARGIORI GONZÁLEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.502, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.592.
E) MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II.- DEL CONVENIMIENTO:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”

Ahora bien, en fecha 17-12-2.008, fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora de la presente causa, escrito de convenimiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Publica de Pampatar, en fecha 08-12-2.008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 143, mediante la cual establecieron las siguientes condiciones:
“PRIMERA: LA DEMANDADA tiene cabal conocimiento de la demanda incoada en su contra por LA ACTORA, por haber tenido a su disposición copia simple del libelo correspondiente y del auto que la admite y, en consecuencia, se da por CITADA en la presente causa, RENUNCIA al término de comparecencia y CONVIENE en todas y cada una de sus partes en la demanda que contra ella ha incoada LA ACTORA.
SEGUNDA: En tal sentido, como quiera que LA DEMANDADA reconoce, acepta y conviene en la Resolución judicial del contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, el cual fuera suscrito por las partes por ante la Notaría Pública de La Asunción del Estado nueva Esparta, en fecha 10-05-2.007, anotada bajo el Nº 09, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en consecuencia, una vez firmado el presente Convenimiento, hace entrega material en este acto a LA ACTORA del inmueble objeto de la controversia, esto es, un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de Terreno, situada en la avenida Circunvalación, sector o Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, en la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien declara recibirlo libre de personas y cosas muebles propiedad de LA DEMANDADA. De igual manera, sobre el inmueble antes citado, LA DEMANDADA construyó en el lapso de duración del contrato una estructura hecha en acero y/o hierro la cual forma integrante del inmueble objeto del litigio. En tal sentido LA DEMANDADA con la firma de este documento renuncia a cualquier tipo de pago o resarcimiento por el valor o plusvalía que hoy día pueda tener dicha estructura o esqueleto metálico y sus cimientos, haciéndole entrega del mismo a LA ACTORA una vez firmado el presente acuerdo.
TERCERA: Como quiera que la acción intentada por LA ACTORA, el tribunal decretó medida de Secuestro, la cual fue dictada por este Juzgado, sobre el bien inmueble arriba identificado, pedimos en consecuencia que la misma quede sin efecto, razón por la cual solicitamos que se oficie al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que devuelvan a este Juzgado las actuaciones que se hayan originado con motivo de la comisión que le fuera encomendada a dicho tribunal ejecutor.
CUARTA: En virtud del presente Convenimiento LA ACTORA renuncia al cobro de las Costas Procesales, razón por la cual las partes acuerdan que las Costas y Costos que se hayan ocasionado por el desarrollo de éste proceso, específicamente el pago de los honorarios de los abogados intervinientes en esta causa, sean sufragados respectivamente por las partes, es decir, cada uno tendrá la obligación de pagarle a los abogados que haya contratado y que hayan tenido conocimiento e intervención en la presente causa.
QUINTA: De igual manera, las partes expresamente declaran que en virtud de la firma de la presente transacción quedan plenamente satisfechos, razón por la cual dan por terminado el presente proceso, y en consecuencia se otorgan el más amplio finiquito de Ley, por lo que nada quedan a reclamarse por éste ni por otro ningún otro concepto derivado de las acciones judiciales aquí desarrolladas ni por ningún otro concepto relacionado con ambas partes.
SEXTA: Por último las partes solicitan le sea impartida la respectiva homologación al presente CONVENIMIENTO celebrado entre ellas, en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, así mismo, solicitan se expidan por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de CONVENIMIENTO presentado y del auto que lo homologue.”
III.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener la parte demandada la capacidad para convenir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a lo peticionado por las partes en el particular TERCERO del referido escrito, mediante el cual solicitan la suspensión de la medida de SECUESTRO, este Tribunal ordena advierte, que la mencionada medida cautelar no fue decretada en el devenir del presente proceso, motivo por el cual se impone para este Juzgado abstenerse de proveer al respecto. ASI SE DECIDE.- Así mismo, este Juzgado acuerda expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de CONVENIMIENTO presentado y del presente fallo. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
MAGF/CL/felix.
Expediente Nº 23.769
(Interlocutoria)