REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: JUMBO CIUDAD COMERCIAL, de este domicilio, inscrito su documento de condominio por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-7-1998, bajo el N° 26, folios 173 al 434, Tomo 4°, Tercer Trimestre del citado año; y el documento de condominio sustitutivo registrado en fecha 27-12-1999, bajo el N° 26, folios 188 al 327, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre de ese año.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio BEATRÍZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.834.
I.3 PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 999 WXY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6-3-1998, bajo el N° 21, Tomo 6-A.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada por la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial del Condominio de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, facultad que le fuera conferida mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 7-7-2003, anotado bajo el N° 69, Tomo 38 de los libros llevados por esa oficina, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 999 WXY, C.A., todos ya previamente identificados; en razón de que la sociedad demandada adquirió seis (6) inmuebles constituidos por igual número de locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Jumbo, los cuales se detallan en el escrito libelar, estableciendo las cuota-parte sobre los derechos y gastos de la comunidad de propietarios, y que desde el momento en que se vencieron los meses correspondientes a los recibos insolutos, han sido infructuosas todas las gestiones ordinarias de cobranza de las cantidades adeudadas.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 9-2-2004, y el día 26 de los mismos mes y año fue admitida la causa.
Cumplida con la formalidad de citación, de lo cual la ciudadana secretaria dejó constancia en fecha 2-8-2004, de haber fijado el cartel de citación (f.205), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 3-8-2004, la apoderada actora consigna las publicaciones en prensa del referido cartel, siendo agregados el día 5 de agosto de ese mismo año.
Posteriormente, en fecha 17-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 3-8-2004, fecha en que la apoderada actora consigna las publicaciones del cartel de citación, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 3-8-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-


IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) intentara el Condominio de JUMBO CIUDAD COMERCIAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES 999 WXY, C.A., contenido en el expediente N° 21.604, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 21.604
MAGF/CL/milagros