REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de Enero de 2009.-
198° y 149°
En fecha 3-11-2008, los ciudadanos FÉLIX DOUGLAS LEZAMA CEDEÑO y VIRGINIA MARGARITA FARIA DE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.008.038 y V-4.650.087, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MAYBERTH JIMENEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.779, presentaron ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer por sorteo de esa misma fecha, formal solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
Narran los solicitantes en su libelo de solicitud de divorcio, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10-10-1981, ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión se procrearon tres (3) hijos de nombres MARÍA ALEJANDRA, DOUGLAS JOSÉ y ANDREINA MERCEDES LEZAMA FARIAS, todos mayores de edad.
En fecha 4-11-2008, se le da entrada la presente solicitud de divorcio y se forma expediente,
En fecha 10-11-2008, se admite la presente solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En fecha 18-11-2008, se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19-1-2009, el alguacil consigna boleta con notificación hecha a la Fiscal del Ministerio Público; en esta misma fecha el Fiscal del Ministerio Público.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos: FÉLIX DOUGLAS LEZAMA CEDEÑO y VIRGINIA MARGARITA FARIA DE LEZAMA, ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges FÉLIX DOUGLAS LEZAMA CEDEÑO y VIRGINIA MARGARITA FARIA DE LEZAMA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: FÉLIX DOUGLAS LEZAMA CEDEÑO y VIRGINIA MARGARITA FARIA DE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.008.038 y V-4.650.087, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 10-10-1981, ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
MAGF/CLC/José-
exp.: 23.828