REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: PROMOCIONES ANTOMAR C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el antiguo Registro de comercio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 22 de Junio de 1.992, bajo el nro. 119, folios 189 al 193 y su vto., modificados constante de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 9 de Diciembre del año 1.996, bajo el nro. 40, tomo 7-A, y otra en fecha 28-7-1.997, bajo el nro. 13, Tomo 3-A., en la persona de su Presidente ciudadano LUIS ANTONI Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 2.457.933.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado judicial.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARGELIA ROSARIO MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.416.091.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por el ciudadano LUIS ANTONI MARTINEZ, ya identificado en su carácter de Presidente de la empresa demandante ya identificada, debido a realizar una serie de diligencias sin poder lograr que la parte demandada ya identificada cumpla con la obligación de pagar el monto adeudado según el contrato de hipoteca en prior grado firmado por ambas partes.
El día 26 de Junio de 2001, se le da entrada, y en fecha 19 de Julio de 2.001, se admite la presente demanda.
En fecha 29-11-2.001, este Tribunal dicto auto aperturando cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, encabezándolo con el escrito de intimación presentado, En fecha 29-11-2.001, comparece por ante este Tribunal el abogado DIOGENES CANCINI, inpreabogado nro. 7.160, parte actora en el juicio de intimación de honorarios y mediante diligencia consignada en el referido cuaderno separado manifiesta al tribunal el monte de su estimación, en fecha 13-12-2.001, este Tribunal dicto auto admitiendo el escrito de intimación, en fecha 23-1-2.002, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 29-1-2.002, comparece el abogado DIOGENES CANCINI, inpreabogado nro. 7.160, con el carácter acreditado en autos mediante diligencia consigna documentos protocolizados y solicita al tribunal se decrete medida preventiva de embargo, en fecha 25-2-2.002, este Tribunal dicto auto en el referido cuaderno separado de intimación exigiendo fianza solidaria de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 17-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 26-7-2001, fecha en que la parte actora consigna los recaudos para la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 26-7-2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la empresa PROMOCIONES ANTOMAR, C.A., contra la ciudadana ARGELIA ROSARIO MEDINA GONZALEZ, contenido en el expediente Nro. 20.344, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 20.344.
MAGF/CL/Pgb.