REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDIS MARÍA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.041.715.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado judicial.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL VALLE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.613.299.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada por la ciudadana EDIS MARÍA VELASQUEZ, ya identificada, asistida de abogados, debido a realizar una serie de diligencias sin poder lograr que la parte demandada ciudadana MARÍA DEL VALLE ORTIZ, ya identificada cumpla con la obligación de pagar el monto adeudado según las letras de cambio productos de la demanda.
El día 3 de Julio de 2.000, se admite la presente demanda.
En fecha 4-8-2.000, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de intimación por no poder localizar a la parte demandada, en fecha 8-8-2.000, comparece la ciudadana EDIS MARÍA VELASQUEZ, ya identificada, asistida de abogado y solicita mediante diligencia se pronuncie el tribunal en cuanto a la solicitud de medida de prohibición enajenar y gravar, en fecha 10-8-2.000, comparece la ciudadana EDIS MARÍA VELASQUEZ, ya identificada, asistida de abogado, y solicita la citación por carteles, en fecha 10-8-2.000, este Tribunal dicto auto acordando la citaciones de la parte demandada por carteles, en fecha 10-9-2.00, se abrió el cuaderno de medidas y en esa misma fecha se dicto auto en el referido cuaderno de medidas donde exigen la consignación de los documentos de donde derive la propiedad de los mismo, en fecha, 26-9-2.000, comparece la ciudadana EDIS MARIA VELASQUEZ, ya identificada, asistida de abogados y consigna los documentos de propiedad exigidos, en fecha 23-11-2.000, comparece la ciudadana EDIS MARÍA VELASQUEZ, ya identificada, asistida de abogado y consigna las publicaciones de los carteles de intimación, en fecha 21-12-2.000, este Tribunal dicto auto agregando a los autos las publicaciones de los carteles de citación, en fecha 14-2-2.001, comparece la ciudadana EDIS MARÍA VELASQUEZ, ya identificada, asistida de abogado y solicita la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, en fecha 14-2-2.001, comparece la ciudadana EDIS MARIA VELASQUEZ, ya identificada, asistida de abogados y mediante diligencia consignada en el cuaderno de medidas, solicita que se decrete la medida de prohibición enajenar y gravar, en fecha 21-2-2.001, este Tribunal dicto auto en el cuaderno de medidas, acordando la medida de prohibición enajenar y gravar y ordeno librar oficio al registro subalterno del municipio Díaz de este Estado, en esa misma fecha en el cuaderno principal el tribunal dicto auto designando a la abogada EVELIN VERDE, defensora judicial de la parte demandada, en fecha 7-3-2.001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribual y consigna la boleta debidamente firmada por la abogada EVELIN VERDE, en fecha 8-3-2.001, comparece la abogada EVELIN VERDE DE BEYLOUNE inpreabogado nro. 75.229, y acepta el cargo al cual fue designada.
Posteriormente en fecha 17-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 14-2-2001, fecha en que la parte actora solicita la designación del defensor judicial de la parte demandada, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 14-2-2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentara la ciudadana EDIS MARÍA VASQUEZ, contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE ORTIZ, contenido en el expediente Nro. 19.841, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 19.841.
MAGF/CL/Pgb.