REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

198º y 149º

Expediente N° 8.995.

A) IDENTIFICACION DE LAS PARTES SOLICITANTES:
A.I) PARTES ACTORAS: HERMÓGENES VALERIO HERNÁNDEZ y MARGARITA JOSEFINA NARVAEZ DE VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-538.772 y V-5.476.672, respectivamente.-
A.II) ABOGADO ASISTENTE: Abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro. 27.846.-

B) MOTIVO DEL JUICIO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Mediante sorteo de fecha 12-11-2008, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos: HERMÓGENES VALERIO HERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana MARGARITA JOSEFINA NARVAEZ DE VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-538.772 y V-5.476.672, respectivamente.-
Narran los referidos solicitantes que el día 28 de Septiembre de 2008, falleció en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el ciudadano MARCOS LUÍS VALERIO NARVAEZ, hijo de los solicitantes, tenía la cédula de identidad N°. V-15.202.290, y que para el momento de su fallecimiento, estaba domiciliado en la calle Don Pedro, casa s/n, Robledal, Parroquia San Francisco, del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia en el acta de Defunción anotadas en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2008, anotado bajo el N° 1.046, folios 146, que para fines que le interesan, solicitan se les declare a ellos como los Únicos y Universales Herederos directos de su causante, MARCOS LUÍS VALERIO NARVAEZ, a fin de que se les conceda título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se le da entrada a la presente solicitud.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 10:30 am, la oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos.
En fecha 13 de Enero de 2009, comparecen el solicitante, asistido de abogado y solicita el abocamiento del Juez, oportunidad para los testigos y consigna la identidad de los mismos, ciudadanos: RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ ZABALA, NOEL JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ y NESTOR JESÚS PIRELA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.035.200, 5.473.924 y 16.337.609, respectivamente.
En fecha 16 de Enero de 2009, el Tribunal dicta auto en la cual anula el auto de admisión dictado en fecha 21-11-2008, por cuanto se colocó a otro solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de nueva admisión, en esta misma fecha se dicta nuevo auto de admisión.
En fecha 21-1-2009, comparecen los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ ZABALA, NOEL JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ y NESTOR JESÚS PIRELA MARÍN, antes identificados, como testigos en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanas: RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ ZABALA, NOEL JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ y NESTOR JESÚS PIRELA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.035.200, 5.473.924 y 16.337.609, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar: que es cierto que los conoce de vista, trato y comunicación; que los conocían desde hace tiempo; que saben y les consta que era su único hijo y que era soltero y no tenia hijos; que saben y les consta que los ciudadanos HERMOGENES VALERIO HERNÁNDEZ y MARGARITA JOSEFINA NARVAEZ DE VALERIO, son los Únicos y Universales Herederos del fallecido MARCOS LUÍS VALERIO NARVAEZ,
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y se les da el valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los ciudadanas: HERMOGENES VALERIO HERNÁNDEZ y MARGARITA JOSEFINA NARVAEZ DE VALERIO, plenamente identificados en autos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante MARCOS LUÍS VALERIO NARVAEZ.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a los interesados.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
MAGF/CL/josem
Sol. 8.995.-