REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 26 de Enero de 2.009.-
198º y 149º

Distribuida como fue la presente demanda y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. A tal efecto, vista la anterior demanda y sus anexos, que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), presentara la ciudadana MARIA FABIOLA PATIÑO, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 41943716, debidame1nte asistida por la abogada en ejercicio CANDY VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.667, contra el ciudadano RONALD NOMAR RODRÍGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.566.019, expediente N° 23.903; y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie respecto su admisión, previamente observa: El ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, establece lo siguiente: “La letra de cambio contiene: … La firma del que gira la letra (librador).” Así mismo, el artículo 411, eiusdem, establece: “El título en los cuales falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”. Ahora bien, de la revisión efectuada a la letra de cambio que ha sido consignada por la parte actora como documento fundamental de su pretensión, se evidencia que la misma no contiene la firma de la persona que gira la letra de cambio, es decir, del LIBRADOR, por lo que adolece de un requisito esencial para que dicho título valor, tenga validez como tal, en atención a las normas parcialmente transcritas. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda en los términos referidos. ASI SE DECIDE.-
Expediente N° 23.903.
MAGF/CL/felix.
(Interlocutoria)