REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 197° y 148°
Expediente Nº 23.854
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

I. A) PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JUAN SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.727.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.563 y 24.663, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.925.515.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRAULIO JATAR ALONSO y HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 130.126, respectivamente.
II) MOTIVO: DESALOJO

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada BRAULIO JATAR ALONSO, contra la decisión de fecha 10/10/2008, que declaró con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por el ciudadano José JUAN SANABRIA.
En fecha 24-11-2008, se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por distribución.
En fecha 17-12-2008, el Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 22-10-2008, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrida en apelación, adujo lo siguiente: “…Apelo formalmente de la decisión de fondo dictada por el Tribunal en fecha 10 de octubre de 2008, y que corren a los folios que van desde el Nº 13 al Nº 27, pieza # 2, por estar viciada entre otras causas de “incongruencia”, ya que el sentenciador, usa su propio dicho en sentido contrario, cuando en la inspección judicial realizada y que corre de lo folios 27 al 40, pieza 1, afirma “El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es de “uso familiar” (f.31), y sin embargo a la hora de sentenciar afirma: “Funciona un gimnasio denominado “Punto Gym” (folios 25, pieza Nº 2)”, todo lo cual evidencia falta de congruencia entre lo alcanzado por el sentenciador en su inmediación probatoria y lo luego vertido en la sentencia…”
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se inició la presente causa mediante pretensión por DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSÉ JUAN SANABRIA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR, ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Por auto de fecha 06-06-2006, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.925.515, librándose las compulsas de citación y entregándosele al Alguacil de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 23-04-2008, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, se dio por citado expresamente en nombre y representación del demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR, y consignó poder que le fuera conferido por el mismo.
El día 25-04-2008, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29-04-2008, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 08-05-2008, la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas ese mismo día.
En fecha 08-05-2008, la parte actora confirió poder judicial especial apud acta a los Abogados ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.563 y 24.663, respectivamente.
El día 12-05-2008, el Abogado MIGUEL COVA ORSETTI, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha.
El Abogado MIGUEL COVA ORSETTI, en fecha 13-05-2008, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido ese mismo día.
El día 15-05-2008, se declaró desierta la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 15-05-2008, se tomaron las declaraciones de los testigos FEDERICA ALEJANDRA SOSA BLANCO y ANA MERCEDES LELLA DELGADO.
En fecha 15-05-2008, el Abogado MIGUEL COVA ORSETTI, presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto de esa misma fecha se admitieron.
En fecha 15-05-2008, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 16-05-2008, la ciudadana Nieves del Pilar Pérez, en su carácter de Experto Fotógrafo, designada en la práctica de la inspección judicial, consignó fotografías y C.D., con respaldo de las mismas, las cuales tomadas al momento de la práctica de dicha inspección.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 27-05-2008, se aperturó la segunda pieza en virtud que la anterior había cerrado con un total de ciento ochenta (180) folios útiles.
Por auto de fecha 14-07-2008, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 10-10-2008, se dictó sentencia que declaró con lugar la demanda y como consecuencia de ello, el desalojo del inmueble de la parte demandada y entregarlo a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 22-10-2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 10-10-2008, en el sentido, de estar viciada entre otras cosas de “incongruencia”, en virtud de la valoración de prueba referida a la inspección judicial practicada por ese mismo Juzgado, y por lo vertido en la sentencia, y oída libremente por auto de fecha 27-10-2008.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 05-12-2005, celebró un contrato verbal con el ciudadano CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa-quinta, destinado a vivienda, distinguido con el nombre de “QUINTA JOANNA”, ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez de la Urbanización Jorge Col, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que el arrendatario se obligó a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy día MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), por concepto de canon de arrendamiento, el cual se encuentra ajustado actualmente a la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).
Que el arrendatario se comprometió a mantener el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y a respetar las ordenanzas que en especial sobre el uso del inmueble, fuesen dictadas por las autoridades municipales respectivas.
Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, siendo inútiles las gestiones tendentes a lograr su pago.
Que en la actualidad el inmueble ha sido destinado a uso comercial, explotando una actividad de comercio relativa a un gimnasio, contraviniendo con ello, la conformidad de uso residencial otorgada para la zona, por las autoridades del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160 y ordinal 7º 599 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo), actualmente, CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.000, oo).
Finalmente, solicita el desalojo del inmueble objeto de este proceso, y en consecuencia la entrega del mismo, en forma inmediata, sin plazo alguno y totalmente desocupado de personas y bienes, el pago de las costas y costos que origine este proceso, así como, los honorarios profesionales, prudencialmente calculados por el Tribunal. Condenándose en costas al demandado.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que su representado en fecha 05-12-2005, celebró contrato verbal de arrendamiento con la parte actora, sobre un inmueble constituido por un a quinta denominada JOANNA, ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez de la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que se estableció que los cánones de arrendamientos se pagarían al vencimiento de cada mes, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy día MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), el cual se ajustó a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).
Niega, rechaza y contradice que su representado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2008.
Que los cánones de arrendamientos en cuestión se encuentran depositados en cuenta bancaria Nº 01410007590071403324, en el Banco Confederado a nombre de la parte actora, según planillas de ese mismo Banco, identificadas con los Nros. 7473377, 7943970 y 7849421, de fechas 24-02-2008, 16-03-2008 y 10-04-2008, respectivamente, a nombre del ciudadano JOSÉ JUAN SANABRIA ROJAS.
Niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de contrato sea dedicado a la explotación de un gimnasio contraviniendo normas de conformidad de uso.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Trabada la litis en los términos expuestos, las partes aportaron las siguientes pruebas:
Parte Demandada:
-La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, consigna tres planillas de depósitos del Banco Confederado Nros. 7473377, 7943970 y 784942, efectuados en fechas 24-02-2008, 16-3-2008 y 10-4-2008, respectivamente, a la cuenta corriente Nº 01410007590071403324, a favor del ciudadano José Juan Sanabria, por las cantidades de Dos mil Doscientos Bolívares Fuertes, (Bs. F. 2.200,00), cada uno, para demostrar que la parte actora ha realizado sus pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, respectivamente. De dichas planillas de depósitos se observa que éstos no fueron impugnados, y por tanto se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Invoca el mérito favorable de los autos, dado el principio de comunidad de la prueba.
-Comunicación emitida por el Banco Confederado, Agencia Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe si el ciudadano Juan Sanabria es titular de la cuenta Nº 01410007590071403324 en el referido Banco; que suministrara copia de la cédula de identidad del referido titular; que si en la cuenta Nº 01410007590071403324, aparecen tres (3) depósitos Nros. 7473377, 7943970 y 784942, de fechas 24-02-2008, 16-3-2008 y 10-4-2008, respectivamente, todos por las cantidades de Dos mil Doscientos Bolívares Fuertes, (Bs. F. 2.200,00), para demostrar que el ciudadano José Juan Sanabria Rojas ha recibido los pagos correspondientes a los meses demandados a través de dichos depósitos realizados a la precitada cuenta bancaria Nº 01410007590071403324 en el Banco Confederado. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos, al folio diez (10) de la segunda pieza, respuesta del Banco Confederado, en el cual informa al tribunal que el ciudadano JOSÉ JUAN SANABRIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.727, mantenía en esa Entidad Bancaria cuenta corriente signada con el Nº 141-0007-59-0071403324, establecida en la Agencia La Asunción en fecha 15/01/2003, observando este Tribunal que la entidad bancaria hace la acotación con respecto a quien es el titular de la cuenta bancaria y no a si se realizaron los depósitos Nros. 7473377, 7943970 y 784942, de fechas 24-02-2008, 16-3-2008 y 10-4-2008, respectivamente, por las cantidades de Dos mil Doscientos Bolívares Fuertes, (Bs. F. 2.200,00), cada uno como lo manifiesta la parte demandada; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimoniales:
- De las declaraciones de los ciudadanos DOMINGO RAFAEL MARTÍNEZ, e INÉS RAMÍREZ, no constan en autos sus deposiciones, en las oportunidades fijadas para que las rindieras, no hay prueba que analizar. Así se decide.
- La ciudadana FEDERICA SOSA, al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó en las sexta y octava repregunta, que la parte actora era el padre de sus cuatros hijos, y que recibe dinero del mismo de manera regular, por lo que dicha testigo puede tener algún interés aunque sea de forma indirecta, en las resultas del juicio, razón por la cual la anterior declaración testimonial se desecha de conformidad a lo previsto en los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- La ciudadana ANA MERCEDES LELLA, al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó en la cuarta repregunta, que la parte actora era el padre de sus cuatros hijos, por lo que se desprende que dicha testigo puede tener algún interés aunque sea indirecto, en las resultas del juicio, por lo que dicha declaración testimonial se desecha de conformidad a lo previsto en los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-El ciudadano Ramón Segundo Barrios, manifestó que conocía al ciudadano CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR, hace un año y cuatro meses; que sabía cual era la ubicación de la Quinta Joanna, porque trabajaba en la casa del lado como vigilante; que le consta que allí funciona un gimnasio; que allí hay maquinas de hacer ejercicios y que le constan porque llegan señoritas y damas a hacer sus deportes semanalmente y tienen sus horarios mañana y tarde, de lunes a viernes; que la señora para quien el trabaja frecuenta ese gimnasio los días martes. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.

Parte Actora:
-Invoca el mérito favorable de los autos, dado el principio de comunidad de la prueba.
-Original de Actas de Inspección Judicial extra litem, practicada por e Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-03-2008, para demostrar el uso dado al inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento. Al respecto se observa que dichos documentales no fueron desconocidos, atacado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho, es la razón por la cual este Tribunal, la aprecia y valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.428 del Código Civil. En esta Inspección Ocular, se dejo constancia que el inmueble se encontrado habitado por el ciudadano CARLOS LESMA FUENMAYOR, junto a su grupo familiar; que el inmueble se encontraba en buen estado de mantenimiento y conservación; igualmente, se dejó constancia que el uso dado al inmueble era familiar. Asimismo, se dejó constancia que tanto en el interior como en el exterior del inmueble se encontraban maquinas para la practica de ejercicios. Dicha Inspección se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.-
-Inspección Judicial, la cual fue practicada dentro del lapso probatorio, por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial de este Estado, a los fines de probar si las áreas y dependencias que integran el inmueble objeto de la pretensión se encontraban equipadas o amobladas para el uso de vivienda del demandado y su grupo familiar; así como de las actividades que en el mismo se desarrollan. En la evacuación de la misma, se dejo constancia que área de la cocina y de dos las habitaciones que conforman el inmueble se encuentran equipados para su fin; que el área de star y de estudio están amoblados y equipados; dejo constancia que en el área de comedor y de la sala se observaron varios equipos para realizar ejercicio, así como en la habitación principal, se observan varios equipos para realizar ejercicios, al igual que en el porche y el garaje. Dicha Inspección se aprecia y valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.
-Comunicación de la Dirección de Catastro y de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maneiro del estado Nueva Esparta, para que informe la zonificación o conformidad de uso otorgada por la autoridad municipal respectiva a la parcela Nº 35, ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez de la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado y, del inmueble sobre ella construido. Al respecto, el Tribunal observa que de los oficios emanados de este tribunal, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa al folio dos (2) de la segunda pieza, respuesta de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro, mediante la cual informa al Tribunal que la información requerida sobre la Zonificación y conformidad de uso de inmueble es otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal y; al folio ocho (8) de la misma pieza, se evidencia respuesta de la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maneiro de este Estado, informando que según la Ordenanza y el Plano de Zonificación vigente, la conformidad de uso otorgada a la parcela Nº 35 y el inmueble sobre ella construida, esta definida como Zona R.E.U (Reglamentación Especiales de Urbanizaciones) de la Urbanización Jorge Coll, con uso residencial, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo. Así se decide.
-Comunicación a la Compañía de Teléfono de Venezuela, C.A., para que informe la ubicación física y el nombre del suscriptor de la línea telefónica Nº 2620881. Al folio cinco (5) de la segunda pieza, cursa comunicación de la Compañía de Teléfono de Venezuela, C.A., mediante el cual informa que el suscriptor de la línea telefónica 2620881, esta a nombre del ciudadano José Juan Sanabria Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V003824727, el cual se encontraba activo para el momento, ubicada en la Avenida Francisco Esteban, Pampatar, instalada en fecha 02-04-2002, siendo su ultimo movimiento en la fecha 14-01-2008; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Publicación de la Edición Nº 7 del año 2 de la Revista Caribe Genuino Magazine, donde en su pagina 10, aparece aviso publicitario del Gimnasio Punto Gym, en la cual se encuentra señalado que esta situado en la Isla de Margarita, indicando entre sus números telefónicos el 2620881, y como a su Directora a la ciudadana Teresa Fernández, de lo que se demuestra que en el inmueble arrendado funciona un Gimnasio.

Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente en especial el libelo de la demanda en sus folios que van del 1 al 6, por el cual señala que el motivo de la demanda es por la falta de pago de tres meses de arrendamiento, o sea, enero, febrero y marzo del 2008; asimismo, alega que el arrendatario destino el bien inmueble a actividades de comercio relativas a un gimnasio, contraviniendo la conformidad de uso residencial otorgado para la zona, por las autoridades del Municipio Maneiro de este Estado.
No existe discusión entre las partes sobre la celebración del contrato verbal de arrendamiento, su fecha de inició o su terminación.
El punto de discusión, se circunscribe a determinar en primer lugar sobre la posibilidad que el artículo 34 literal a) de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios contemple el pago tardío de la pensión de arrendamiento; y, en segundo lugar, sobre el hecho que se haya destinado el inmueble a uso contravenidos a la conformidad de uso concedido por las autoridades residencial otorgado para la zona, por las autoridades del Municipio Maneiro de este Estado realizadas por la arrendataria demandada en este juicio.
Respecto al alegato del demandado, referido a que su representado no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses demandados, tenemos que referirnos al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla que se dará el desalojo cuando se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Igualmente, considera este Juzgado que el arrendatario tenía que probar un hecho negativo, como lo es que él efectuó los depósitos de los cánones de arrendamientos en una cuenta bancaria a nombre de la parte demandante.
De lo contrario, se considera que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pago. De allí que, en la interpretación del artículo 34 literal a) de la Ley en comento, el pago tardío se equipara al no realizado, pues es ilegítimo.
Ahora bien, de lo antes narrado, se observa que la parte demandada ha cumplido con sus pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, mediante depósitos a la cuenta bancaria de la parte actora; asimismo, de la revisión de las pruebas aportadas a los autos se desprende que dichas planillas de depósitos no fueron ni negados, ni rechazados, ni contradichos por la parte demandante; y de la comunicación emitida por el Banco Confederado, se confirma que el titular de la cuenta bancaria donde se realizaron dichos depósitos es la parte actora, es por lo que, se establece que el arrendatario se encuentra solvente en el pago del arrendamiento.
En cuanto al hecho de que el arrendatario haya destinado al inmueble a usos en la contravención a la conformidad de uso concedida por la Autoridad Municipal respectiva, el actor alega que actualmente, al inmueble se le está dando un uso comercial en el cual funciona un gimnasio, contraviniendo así la conformidad de uso residencial otorgado para esa zona por la Autoridad del Municipio Maneiro de este Estado Nueva Esparta.
Al respecto, considera este Juzgado que el arrendatario tenía que probar un hecho negativo, como lo es que el inmueble esta siendo usado de manera indebida con respecto al uso que le fue otorgado por las autoridades municipales a la zona donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado para superar esa situación de hecho, y este solo se limitó a negar, rechazar y contradecirlo en el momento de la contestación sin que aportara prueba alguna durante el proceso.
En cuanto a las inspecciones judiciales practicadas, tanto de manera extra litem y dentro del proceso, y de las fotografías reproducidas en tales oportunidades, este Tribunal observa que en ambas ocasiones, se noto la existencia de un gran numero de maquinas para ejercicios, en la sala, comedor, habitación principal porche y el garaje del inmueble, las cuales se encontraban identificadas con el logo de Punto Gym, el cual es utilizado en los avisos publicitarios de la revista Caribe Genuino Magazine, junto a el número telefónico “2620881”, asignado por CANTV a nombre de la parte demandada e instalado en el inmueble arrendado. Asimismo, de acuerdo a la comunicación enviada por las autoridades competentes del Municipio Maneiro de este Estado, la zona donde se encuentra situado dicho inmueble es una zona de uso residencial.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Resaltado del Tribunal)
De manera que, habiéndose configurado la causal prevista en el artículo 34, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda de desalojo resulta procedente y en consecuencia será declarada con lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LESMA FUENMAYOR en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-10-2008.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 10-10-2008.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano JOSÉ JUAN SANABRIA en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LESMA FUENMAYOR, Antes identificados.
CUARTO: Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por una casa-quinta, distinguido con el nombre de “QUINTA JOANNA”, ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez de la Urbanización Jorge Col, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y consecuencialmente se ordena a la parte demandada CARLOS LESMA FUENMAYOR, desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a su legítimo propietario.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la acción de desalojo instaurada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) del mes de Enero de 2.009. Años: 198º y 149º.
Exp. Nº 23.854
MAGF/CLC/Osmary
Definitiva (apelación)