REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Enero de 2.009.-
198º y 149º

Expediente N° 23.759.

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE RECUSANTE: GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA, ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.223.303.-
I.B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderados en la incidencia.
I.C) PARTE RECUSADA: Abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
II) MOTIVO: RECUSACIÓN.

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Suben las presentes actuaciones en ocasión de la Recusación interpuesta por la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA, asistida por el abogado NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.562, contra del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, fundamentando la misma en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para cimentar este medio procesal, la recusante narra lo que a su entender son una serie de irregularidades atribuibles al Juez recusado relacionadas con su negativa de abstenerse de practicar una medida de secuestro, actitud del Juez que en su sentir le ocasionó molestias para con el recusado, con la finalidad de darle sentido a esta queja la recusante presenta en fecha 2-10-2.008, diligencia que corre inserta al folio cuatro (4) del Cuaderno de Medidas donde señaló lo siguiente: “….Ciudadano Juez de aplicar la Medida de Secuestro, me deja en estado de indefensión, por cuanto se viola el artículo 49 constitucional del derecho a la Defensa, por cuanto existe en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, expediente 23.689, una demanda Mero Declarativa y dicho Juzgado dictó Medida Innominada que libro en fecha 19 de septiembre de 2008 y de la cual usted tuvo conocimiento el mismo día que dictó medida de Secuestro, ya que recibió el oficio No 0970-10405, el cual acompaño en copia, en el cual se pone en conocimiento de la existencia de tal procedimiento y de que se abstenga de decretar Medida de Secuestro. Es por lo que solicito en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, total prudencia y ordene por contrario imperio suspender la medida de secuestro ya que la misma generaría un daño irreparable a mi persona y a la empresa que funciona en el local objeto de a presente causa..(Omissis)….Por todo lo antes expuesto solicito abra una articulación probatoria y suspenda la medida acordada en fecha 23 de septiembre de 2008.” Indica la recusante, que el Juez hizo caso omiso a sus peticiones, sin “…revisar..”(sic) las pruebas ni los argumentos aportados por la quejosa. Termina la recusante por señalar que “…Estas actuaciones demuestran fehacientemente que entre su persona y la parte que represento (Sic) no existe confianza ni respeto y simplemente Usted no puede continuar conociendo de esta causa, porque esta incurso en una causal de recusación prevista como enemistad manifiesta, tal y como lo indica el ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil…”
En acatamiento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario recusado rindió su informe el día 2-10-2.008, lo cual hizo en los siguientes términos: “que hasta el día en que fue propuesta la recusación no conocía a la recusante, que incluso en ese día la actitud imperante fue de cordura y respeto, que rechaza de plano la causal alegada pues jamás ha tenido relaciones de trato ni comunicación con su persona y mucho menos mantiene enemistad alguna con ella. Rechaza el Juez recusado haber obrado al margen de las normas legales y procedimentales que informan (Sic) la actividad judicial.” Para culminar su descargo el recusado hace una síntesis del recorrido procesal de la causa de cuyo conocimiento se le pretende excluir, haciendo hincapié que no hubo tal medida innominada ordenando su abstención de decretar la medida cautelar que irritó a la recurrente.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso para promover y evacuar pruebas.

III) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente incidencia versa sobre la Recusación, propuesta por la ciudadana GLORIA MARÍA CAMPOS BAJAÑAS, contra el abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su condición de Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentada en la causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como marco legal tenemos que el Artículo 82 en su ordinal 18° dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:..Omissis…. 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
La recusación es un medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo parcialmente transcrito.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:
“el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En el presente caso la causal invocada es la contenida en el numeral 18° del mencionado artículo 82, es decir, enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos; se observa de autos, que la parte recusante dentro de la oportunidad legal no consigno medios probatorios que demostraren o hicieren sospechar la imparcialidad del recusado, como consecuencia de haber el recusado desconocido y negado los hechos aducidos por la recusante, le correspondía demostrar a esta última la certeza de lo aseverado, en virtud del principio procesal según el cual cada parte debe probar sus aseveraciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga probatoria.
Esta situación fáctica, de la incidencia de recusación en relación a la actividad probatoria y el lapso correspondiente, está regulada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”
Requisitos estos, que la recusante no satisfizo y además no probó las causales de recusación invocadas, haciendo forzoso para quien aquí decide, declararla sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
Considera quien aquí se pronuncia, que la recusante, ciudadana GLORIA MARÍA CAMPOS BAJAÑAS, ya identificada, no demostró que el Juez recusado haya cometido hechos, que afecten su imparcialidad, limitando su conducta procesal a señalar una enemistad manifiesta para fundamentar su recusación, sin probar los hechos que lo demuestran, por tanto al no existir hechos constitutivos y demostrados de recusación, respecto a la causal consagrada en el numeral 18º del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

IV) DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación ejercida en fecha 2-10-2.008, por la ciudadana GLORIA MARIA CAMPOS BAJAÑA, asistida por el abogado NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.562, contra del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA. SEGUNDO: Se condena a la recusante a pagar una sanción pecuniaria de DOS BOLIVARES (Bs.2), por cuanto la recusación no se considera criminosa, debiendo cancelar dicha multa en la forma prevista para ello por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad a lo previsto el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se dispone que el ciudadano ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su condición de Juez del referido Tribunal de Municipios, siga conociendo la causa. CUARTO: Remítanse bajo oficio las presentes actuaciones en su oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente actuación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MAGF/CL/felix.
Expediente Nº 23.759.