REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expediente Nº 23.519
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 10-A, (que administra el centro comercial la fragata), según poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
I.B) APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVÁN GÓMEZ MILLÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981.
I. C) PARTE DEMANDADA: MIKHAIL RAMSEIER, de nacionalidad suiza, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº 9458854.
I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELINA VOLPE GIARAMITA y ANTONIO COVA ORSETTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.563 y 24.663, respectivamente.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por ante este Tribunal, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoado por ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, en contra del ciudadano MIKHAIL RAMSEIER
Recibida la demanda por distribución en fecha 10/04/2008, y admitida en fecha 05/05/2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14/05/2008, por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, consigna copia simple del libelo de la demanda, y de su auto de admisión, a los fines de librar la compulsa respectiva, librándose en fecha 19/05/2008.
En fecha 19/05/2008, el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, deja constancia de haber previsto al ciudadano alguacil de todos los medios a los fines de la practica de la citación, el cual deja constancia en fecha 16/06/2008, y en esta misma fecha consigna en un (19 folio útil, boleta debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 15/06/2008, comparece el ciudadano MIKKHAL RAMSEIER, asistido de la abogada ANGELINA VOLPE, y le otorga poder apud acta a ella y al abogado ANTONIO COVA ORSETTI.
Por escrito presentado en fecha 25/07/2008, los apoderados judiciales de la parte demandada oponen la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/09/2008, el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito de fecha 29/09/2008, comparece la apoderada judicial de la parte demanda y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fe admitido por este Juzgado en fecha 3/10/2008.
Por diligencia de fecha 20/10/2008, el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, consigna copias del libro de actas de la Junta del condominio del Centro Comercial la fragata.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
La Cuestión Previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, en lo referente al ordinal 3° eiusdem, alegan los apoderados judiciales del demandado, que en el presente caso no consta a los autos que la entidad mercantil, denominada “ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA COMPAÑÍA ANÓNIMA” se encuentre autorizada para ejercer la representación en juicio que se pretende atribuir del Condominio del CENTRO COMERCIAL LA FRAGATA, C.A., ni el libro de actas de la junta de condominio.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación en donde manifiesta que niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado observa que de los autos se desprende que con el escrito libelar no fue consignado autorización que acredite que la entidad mercantil, denominada “ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA COMPAÑÍA ANÓNIMA” puede ejercer la representación en juicio que le atribuye el Condominio del CENTRO COMERCIAL LA FRAGATA, C.A.
De conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador de un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal, dentro de las múltiples funciones, tiene la de representar en juicio a los propietarios. Así, el literal “e” del artículo 20 de esa ley, señala:
“Las atribuciones del administrador son:
Omissis.
e). Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio; y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.

En el caso que nos ocupa, el abogado Iván Gómez Millán, Apoderado Judicial de la Administradora ONNIS MARGARITA COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue designada como Administradora del Condominio del CENTRO COMERCIAL LA FRAGATA, al momento de introducir la demanda, no presentó autorización alguna otorgada por dicho condominio para ejercer representación en juicio a la Administradora ONNIS MARGARITA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Como administrador, debía ejercer las funciones que establece la ley especial, pero para actuar en juicio debía constar la debida autorización de la Junta de Condominio, la representación de los propietarios.
En tal sentido, la administradora como mandatario de los copropietarios ejerce en nombre ajeno un derecho también ajeno, por lo que debe contar con la autorización de la junta de condominio para legitimarse procesalmente y ejercer actos procesales con eficacia jurídica. Al no encontrase inserta a los autos, tal autorización, resulta procedente declarar con lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada, dado que resulta ilegítima la representación en juicio de los condóminos ejercida por la Administradora sin la debida autorización de la Junta de Condominio, en consecuencia, que las facultades legales resulten insuficientes por sí mismas para actuar en el presente juicio.
V.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas contempladas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar el defecto u omisión, en la forma prevista en el artículo 350, ejusdem, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º y 149º.-
Expediente Nº 23.519
MAGF/CL/Osmary