REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2.009.-
198º y 149º

Expediente N° 23.456.


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN ERNESTO GARCÍA GARCÍA, LUIS ALFONZO, LIZETTE, LIZBETH, YELITZA, YOLANDA ORTIZ GARCÍA y GIOCONDA GARCIA de SARACINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.808.377, 4.767.595, 5.971.864, 5.043.221, 5.566.593, 6.214.466 y 3.478.272, respectivamente.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ROSARIO MATOS, OSCAR FERMIN MEDINA, CARMEN LUCIA SANTELIZ y JUAN ERNESTO GARCIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 881, 883, 15.787 y 21.405, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano IDEFE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.425.066.
D) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.760, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121.
E) MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II.- DE LA TRANSACCIÓN:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, en fecha 14-01-2.009, fue presentada transacción celebrada por los ciudadanos IDAFE ROMERO y DEIBY DEL JESÚS MILLAN de ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.425.066 y 11.421.145, con el carácter de demandado el primero y cónyuge la segunda, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121; por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN ERNESTO GARCÍA GARCÍA, ya identificado, quien procede en su propio nombre y representación, y el abogado OSCAR FERMÍN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 883, quien procede en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALFONZO, LIZETTE, LIZBETH, YELITZA, YOLANDA ORTIZ GARCÍA y GIOCONDA GARCIA de SARACINO, identificados anteriormente, cualidad ésta que consta de poderes consignados a los autos, con el carácter de parte demandada en la presente causa, mediante la cual establecieron las siguientes condiciones: 1) Que la parte demandada conviene expresamente en los términos establecidos en la presente demanda. 2) Que el demandado a los fines de cumplir con la obligación reclamada, CEDE en propiedad a la ciudadana LIZETTE ORTIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.971.864, codemandante en el proceso, una (1) parcela de terreno con un área de doscientos (200m2) metros cuadrados y la casa sobre ésta construida, distinguida como E-59, vivienda “A”, ubicada en la urbanización Playa del Ángel, sector “E”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En parte con calle corocoro y calle interna de la urbanización; Sur: En parte con la parcela E-59B y en parte con la parcela E; Este: En parte con la parcela E-59B y en parte con calle interna de la urbanización; y Oeste: En parte con calle corocoro y en parte con parcela E-58, dicho inmueble es propiedad del demandado según consta de documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha15-04-2.003, anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, folios 170 al 173, con lo cual se hace la tradición legal del inmueble. 3) Que ambas partes acuerdan que todos los gastos de protocolización de la presente CESIÓN, serán por cuenta exclusiva de la parte demandante. 4) Que la ciudadana DEIBY DEL JESÚS MILLAN de ROMERO, ya identificada, en su condición de cónyuge del demandado manifiesta su conformidad y aceptación con la presente CESIÓN. 5) Que la parte demandada acepta igualmente los términos de la presente CESIÓN, y acuerdan exonerar al demandado del pago de costas y costos producidos en el presente proceso, declarando que nada queda a reclamar en ocasión con el presente litigio. 6) Que el demandado renuncia expresamente a recibir cualquier cantidad de dinero relacionado con el presente proceso, en especial la suma de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,00), consignada por los demandantes, anexo al libelo de demanda, mediante cheque de gerencia Nº 00004565, del Banco de Venezuela, y autoriza al Tribunal a que dicho cheque sea entregado a los demandantes. 7) Que ambas partes solicitan se homologue la presente transacción y como consecuencia de ello suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 23-04-2.008, recaída sobre el bien inmueble antes identificado, e igualmente, que se expida por secretaría copia certificada del escrito de TRANSACCIÓN presentado y del auto que lo homologue.
III.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener la parte demandada la capacidad para convenir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN en los términos formulados y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a lo acordado por las partes en el particular 6 de la presente transacción, como quiera que el referido cheque de gerencia Nº 00004565, del Banco de Venezuela, se encuentra, resguardado en la caja fuerte de este el Juzgado, se ordena hacer entrega del mismo a los demandantes, previa su certificación por secretaría. Cúmplase.-
Con relación a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal se ordena la suspensión de la referida Medida cautelar, decretada en fecha 23-04-2.008, en consecuencia líbrese oficio al Registrador Público del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de participarle de la presente suspensión. Así mismo, este Juzgado acuerda expedir por secretaria un (1) juego de copia certificada del escrito de TRANSACCIÓN presentado y del presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
MAGF/CL/felix.
Expediente Nº 23.456.
(Interlocutoria)