Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de Enero de Dos Mil Nueve.
198° y 149°

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN TURISTICA DE MARGARITA C.A (ORTUMACA), Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Noviembre de 1986, anotado bajo el N. 543, Tomo IV, Adc-8 y Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 12 de Febrero de 2008, anotado bajo el N. 16, Tomo 6-A, en su carácter de Presidente ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N. 26.082.529.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS RAFAEL PERFECTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado balo el N. 22.501, y de este domicilio.
DEMANDADO: IGNACIO RAFAEL SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 5.474.934, domiciliado en a calle Arismendi entre la calle Velásquez y calle Igualdad lado del Hotel Los Duques, de la ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO DEL DEMANDADO: CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 17.704.

MOTIVO: DESALOJO, (Apelación de la Sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2008, el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Península de Macanao, de esta Circunscripción, que se refiere a la apelación que en fecha veintisiete (27) de Noviembre 2008, interpusiere el abogado CARLOS RODRÍGUEZ YANEZ, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2008.
Por auto de fecha 17 de Diciembre del año 2008, se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número 23.859, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, actuando en alzada, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior que solo la parte demandada presentó INFORMES, ante este Tribunal Superior y en acatamiento a Doctrina autoral y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los jueces deben considerar los alegatos de informes sobre confesión ficta, cosa juzgada, REPOSICIÓN y demás elementos que tengan RELEVANCIA en la suerte del proceso, pasa a considerar dichos alegatos solo sobre los siguientes puntos:
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que en la sentencia dictada por el Juzgado aquo, según sus dichos y lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se dejó de realizar su debido análisis sobre alguna de las probanzas que haya sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el mandato expreso contenido en la norma procesal establecida en el articulo 509, ejusdem. De manera que, la resulta de esta omisión es un fallo que adolece de los motivos bien de hecho o de derecho, que lo fundamenta infracción y acarrea, indefectiblemente la nulidad de la sentencia que lo contiene; así las cosas, igualmente, indica según sus dichos que hay silencio de pruebas, ya que, los depósitos fueron efectuados julio 2008, según bauche 20654897, el día 07-08-2008 y Agosto 2008, según bauche N. 20608296, el día 04-09-2008 y si fuera poco Octubre 2008, según bauche N.3281091, el día 07-10-2008, ya no realiza ningún tipo de análisis sobre los mismos por lo cual viola el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber de decidir las controversias sometidas a su conocimiento, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo como prueba el expediente de consignación del expediente Nº 06-299, del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó sea declara la apelación interpuesta.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
TERCERO

DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.-
Denuncia el apoderado judicial de la parte demandada ante esta segunda instancia, que el Juez de la causa no apreció ni valoró las pruebas por él promovidas en nombre de su representada, en las oportunidades legales correspondientes, y por ende la declaratoria de estar confeso, y que a razón de todo lo indicado debe efectuarse la revisión de la omisión alegada, toda vez que ello conduciría a anular la sentencia recurrida en apelación por el vicio de silencio de pruebas que incumple el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que conduce, igualmente, a la violación del ordinal 5 de la misma norma adjetiva, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, en virtud de lo cual se observa:
El artículo 243 del Código Adjetivo establece:
“Artículo 243.Toda sentencia debe contener:
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”

Ante lo expuesto es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el no haber el Aquo analizado la totalidad de las pruebas, ya que solo se limitó a analizar las pruebas documentales, como lo señala en la sentencia del aquo con el titulo prueba de la parte demandada, “PRIMERA: La parte demandada promovió como prueba para demostrar el hecho extintivo de su obligación, la totalidad de expediente de consignación numero 06-299 nomenclatura interna de este juzgado, el cual reposa en archivo de este juzgado. En este sentido y luego de la revisión y análisis del antes referido y promovido expediente de consignaciones, quien con el carácter de juez suscribe, quedó evidenciado que mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 20088 (sic.), que cursa al folio 34 de la segunda pieza del expediente de consignaciones nro. 06-299, nomenclatura interna de este juzgado, la parte accionada consigna en dicha por ante este tribunal, tres cánones de arrendamiento, a favor de su arrendadora, correspondientes a los meses de junio 2008, julio 2008 y agosto 2008, para luego mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008 que cursa al folio 39 de la segunda pieza del expediente de consignaciones nro. 06-299, nomenclatura interna de este juzgado, aclarar que dichas consignaciones corresponden a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio 2008, agosto 2008 y septiembre 2008. En este orden, es evidente que los cánones de arrendamiento no fueron oportunamente consignados por ante este tribunal de Municipio dentro del lapso que otorga la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 51, por lo que la parte demandada ha quedado en estado de insolvencia. Y ASI SE DECIDE.”
De la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado aquo se desprende que en efecto el Juzgador solo se limitó a declarar la insolvencia del demandado, sin darle o no el valor a las pruebas aportada al juicio, ello en lo que respecta a la consignación de los recibos de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del 2008, promovidas por la parte actora en el lapso probatorio, por lo que debía apreciar y valorar todas las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, para llegar a la conclusión que arribo, lo cual evidentemente no se advierte del texto de la sentencia recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que, tal como fue denunciado por el apelante, el Juzgado de la causa incurrió en silencio de pruebas, no sólo por omitir el análisis del instrumento público donde se acredita la consignación de cánones de arrendamiento al no apreciar los mismos, cuya valoración hubiera conducido a un fallo congruente, incumpliéndose con ello los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en fuerza de lo cual, este Tribunal conociendo en alzada, declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 244, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a resolver el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:

CUARTO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION.
Por auto de fecha 25 de Septiembre del año 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial, admite la presente demanda, y acuerda la citación a la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para la contestación de la presente acción.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido del Abogado LUIS PERFECTO, en la cual pone a disposición del Alguacil del Juzgado aquo los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y para el traslado del Alguacil para realizar a citación.
En fecha 25 de Septiembre del 2008, cursan tres (03) diligencias del ciudadano Alguacil del Juzgado aquo, SIMON COLL, quien en las mismas señala que recibe las copias certificadas acordadas, devuelve el expediente y deja constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación.
En fecha 26 de Septiembre del 2008, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado aquo SIMON COLL, en la cual consigna la Boleta de Citación sin firmar a nombre de INACIO RAFAEL SUAREZ, el cual se negó a firmar.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 200, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, parte Actora, debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en la cual solicita se libre la correspondiente Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2008, el a quo acuerda librar la respetiva Boleta de Notificación, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 09 de Octubre de 2008, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado aquo Abogado ENMYC ESTEVES PAREJO, en la cual manifiesta que encontrándose presente en el domicilio del demandado este le manifestó no querer firmar la Boleta de Notificación, por lo que en ese sentido procedió hacerle entrega de la misma al demandado y consigno en el expediente sin firmar copia de la Boleta de Notificación.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre del 2008, se admitieron la pruebas promovidas por el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, parte actora en el presente juicio debidamente asistido por el abogado LUIS PERFECTO, constante de Dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano IGNACIO RAFAEL SUAREZ, parte demandada en el presente juicio debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, constante de Un (01) folio útil y siete (07) anexos.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, parte actora en el presente juicio debidamente asistido por el abogado LUIS PERFECTO, constante de Un (01) folio útil y ocho anexos.
En fecha 11 de Noviembre del 2008, se recibió escrito de informes y conclusiones por parte del abogado CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO RAFAEL SUAREZ, parte demandada en el presente juicio constante de Dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre del 2008, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia por el aquo la misma fue diferida por existir un alto volumen de trabajo por un lapso de cinco días de despacho.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño García Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la presente demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, cursa diligencia suscrita por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual APELA de la referida decisión.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre del 2008, el abogado CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, solicitó la habilitación del tiempo necesario para la expedición de copias simples, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de Diciembre del 2008 al solicitante quien las recibió conforme.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre del 2008, el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación planteada en ambos efecto y en este sentido, remitió el presente expediente al Juzgado Superior, correspondiente quien una vez Distribuido le correspondió a este Juzgado.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 25 de Septiembre del 2008, se dictó auto ordenando la apertura del Cuaderno de Medidas y a tal efecto es aperturado y diferida por un lapso de tres días de despacho para proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 30 de Septiembre del 2008 se dictó auto mediante el cual el Juzgado aquo considero no estar llenos los requisitos del fomus bonis iuris y el periculum in mora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Copias simples de acta de creación y constitutiva de la empresa demandante, en virtud que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra la constitución de la empresa demandante, y la representación que ejerce el ciudadano que actúa en representación de la accionante. ASÍ SE DECIDE.-
Recibos de canon de arrendamientos a nombre del ciudadano Ignacio Suárez, y en virtud que son suscrito y aportados a los autos por la parte demanda, son desechados de la presente causa ya que son emitidos por la parte que los produjo. ASí SE DECIDE.-
Copias certificadas de una parte del expediente numero 06-299, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de consignaciones de arrendamientos, en el cual el ciudadano Ignacio Rafael Suárez, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre del 2007, y enero, febrero, marzo, abril de 2008, a favor del accionante, conforme al procedimiento consignatorio previsto en el articulo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384. Mediante éste se deja constancia que el arrendatario IGNACIO RAFAEL SUÁREZ, consignó los recibos de los meses y años antes mencionados, asimismo, se evidencia que de dichas consignaciones no se encuentran registrados los recibos de pago vencidos, correspondiente a los meses de Julio y Agosto del año 2008, y a tal efecto, no cumplió con la obligación del pago de arrendamiento, lo que hace evidente su insolvencia. ASÍ SE DECIDE.
Copias certificadas de consignaciones de pagos emitidas por el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, realizadas por la parte demandada, ciudadano IGNACIO RAFAEL SUÁREZ, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008, contentivas en el expediente Nº 06-299 (nomenclatura particular de ese Despacho) a favor de la parte demandante; a los fines de probar el incumplimiento de su obligación del pago de los cánones de arrendamiento, el cual no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. A través, del análisis de éstos recibos, se observa que el arrendatario IGNACIO RAFAEL SUÁREZ, realizó los pagos de los cánones de arrendamiento a la parte demandada correspondientes a los meses de julio y agosto, según bauche Nº 20654897, en fecha 07-08-2008 y el mes de Agosto 2008, según bauche Nº 20608296, el día 04-09-2008, los cuales fueron consignados por el demandado al Tribunal, en fecha 9 de Octubre de 2008; por lo que se evidencia que de dichos pagos fueron realizados fuera del lapso respectivo, y que no se cumplió con el cumplimiento de la obligación del pago de arrendamiento, lo que hace evidente su insolvencia. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 60, Tomo 158, de los Libros respectivos. Dicho documento se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, a los fines de demostrar la representación que ejerce el Apoderado Judicial de la parte demandada.
Promovió en segunda instancia el merito favorable de las copias certificadas del expediente numero 06-299, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de consignaciones de arrendamientos, a favor del accionante, conforme al procedimiento consignatorio previsto en el articulo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Documento que precedentemente fue valorado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitando el tema a decidir, observa este Juzgado que es un hecho no discutido por las partes quien ejerce la propiedad del inmueble arrendado, ni el sometimiento del mismo al régimen de propiedad horizontal.
No existe discusión entre las partes sobre la celebración del contrato verbal de arrendamiento, su fecha de inició o su terminación.
No es un hecho controvertido por las partes, que el contrato verbal de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por cuanto al vencimiento del plazo inicial, la arrendataria continuó ocupando, sin oposición del arrendador el inmueble arrendado y ello produjo la consecuencia prevista en el artículo 1600 del Código Civil.
El punto de discusión, se circunscribe a determinar en primer lugar sobre la posibilidad que el artículo 34 literal a) de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios contemple el pago tardío de la pensión de arrendamiento; en segundo lugar, sobre la negativa del arrendador a recibir las consignaciones arrendaticias y en tercer, lugar a la tempestividad de las consignaciones realizadas por la arrendataria demandada en este juicio.
Respecto al alegato de la demandada, referido a que el artículo 34 literal a) no contempla el pago tardío de las consignaciones, tenemos que remitirnos al artículo 56 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual, solo la consignación realizada legítimamente, esto es, siguiendo todos los pasos y condiciones establecidas en la ley, produce el efecto de solvencia en el pago de la mensualidad. De lo contrario, se considera que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pago. De allí que, en la interpretación del artículo 34 literal a) de la Ley, la consignación tardía se equipara a la no realizada, pues es ilegítima.
Igualmente, considera este Juzgado que la arrendataria tenía que probar un hecho negativo, como lo es que el arrendador se negó a recibirle el cánon de arrendamiento, puesto que la ley le confiere un procedimiento expedito para superar esa situación de hecho, en la que el arrendador se niega a recibir el pago.
En cuanto a las consignaciones de arrendamiento realizadas por la demandada, específicamente las señaladas como extemporáneas, observa este Juzgado que efectivamente, la consignación correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2008, fueron realizadas fuera del lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal y como lo indica el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La referida norma del artículo 51 de la Ley Especial, otorga un plazo amplio y suficiente de quince (15) días al vencimiento de la mensualidad para realizar la consignación; por lo que si las partes, aparecen contestes en este juicio y en el juicio que los precedió, en que la mensualidad vencía el último de cada mes, los quince (15) días a que se refiere la ley, son los quince primeros días del mes siguiente.
El vencimiento de la mensualidad a que se refiere la ley, ocurre un día específico, vale decir, el último día del mes calendario y por tanto los plazos que las partes estipulan adicionalmente lo es para realizar el pago de la mensualidad que ya está vencida.
En consecuencia, en el presente caso tenemos que la consignación del mes de julio de 2008 realizada el 09 de Octubre del 2008 es extemporánea y se tiene por no realizada, pues disponía hasta el día 15 de Agosto de 2008 para su consignación.
Lo mismo ocurre con la consignación del mes de Agosto de 2008, la cual fue realizada el 09 de octubre de 2008 es igualmente extemporánea y se tiene por no realizada, pues el demandado disponía hasta el 15 de Septiembre del 2008.
Considera este Juzgador inapropiado sumar al plazo de quince (15) días que concede la ley, el lapso que las partes contractualmente habían establecido para realizar el pago, pues el plazo de la ley sustituye al contractualmente establecido por las partes.
Ahora bien de lo antes expuesto, es oportuno señalar que no obstante de que el lapso legal o prorroga legal establecido por la ley de quince (15), en este caso de acuerdo a las instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales entraron en un receso judicial desde el 15 de agosto, inclusive, hasta el 15 de septiembre inclusive, siendo el primer día laboral el 16 de septiembre de 2008. Igualmente se observa que la parte demandada no compareció ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, específicamente en el expediente Nº 06-299, a realizar las correspondientes consignaciones en este caso al primer día de Despacho siguiente a la finalización de las vacaciones judiciales sino que lo hace el día 09 de Octubre del 2008. En consecuencia, respecto de tales pensiones la arrendataria se encuentra insolvente en el pago del arrendamiento.
De manera que, habiéndose configurado la causal prevista en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda de desalojo resulta procedente y en consecuencia será declarada con lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 26 de Noviembre del 2008.De conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusiera en fecha 18 de Octubre de 2008, el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.082.529, en representación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TURISTICA DE MARGARITA C.A., (ORTUMACA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Noviembre de 1986, anotado bajo el N. 543, Tomo IV, Adc-8 y Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 12 de Febrero de 2008, anotado bajo el N. 16, Tomo 6-A.
TERCERA: Entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un local comercial, ubicado en la calle Arismendí entre la calle Velásquez y calle Igualdad al lado del Hotel Lo Duques, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: A pagar a la actora, a titulo de indemnización por el uso ilegítimo del inmueble, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00) mensual desde el mes de julio de 2008 hasta al total y definitiva entrega del inmueble.
QUINTA: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) del mes de Enero de 2009. Años: 198º y 149º.
Expediente Nº 23.859
MAGF/CLC/Osmary
Definitiva (apelación)