REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 16 de enero de 2009.-
198° y 149°
Expediente N° 23.861.
En fecha 9-12-2008, corresponde por distribución conocer de las presentes actas a este Juzgado, provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que este Juzgado conozca de la inhibición planteada por el Juez de ese Despacho, Dr. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO.-
Observa quien aquí decide, que el mencionado Juez de Municipios en su acta de inhibición expone: “Vista la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia donde se ordena a este Tribunal o quien a bien tenga conocer la presente causa, para que proceda de nuevo a realizar el acta correspondiente a la paralización o continuación de la obra en el lugar señalado en la querella propuesta, a tal efecto quien suscribe expone: Por la construcción de la obra tal como se evidencia de las fotos tomadas en el traslado practicado en fecha 17-1-2008, cursantes a los folios 72 al 76, (ambas inclusive), dicté y practiqué todas las diligencias que aseguraran el fiel cumplimiento del decreto. En el traslado se dejó constancia, previa el asesoramiento del práctico designado para tal fin de que el Tribunal ordenó al constructor la suspensión o no continuación de la obra, ya que la misma se hacia por violación a las normas de condominio.
Al respecto, el tratadista Abdón Sánchez define el Interdicto así:
“Es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al desalojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tiene la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho…”.
Durante el procedimiento Interdictal de Obra Nueva, el Juez solo se limita a la paralización o no de la obra, no teniendo nada más que decidir, situación que en el caso de autos, ya se perfeccionó y el Tribunal tuvo pronunciamiento mediante la paralización, decidiendo lo planteado.
Ahora bien, en los interdictos prohibitivos, no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de mérito, ya que en dichos procedimientos el juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia.
Considera quien juzga que con este procedimiento se agota el procedimiento de los interdictos prohibitivos, por lo que en lo sucesivo de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil la querellante, debe intentar mediante demanda separada, dentro del año siguiente a la resolución del Tribunal, so pena de caducidad, en consecuencia, visto que este Tribunal se pronunció en el presente interdicto, nada mas sano para las partes que el Juez se Inhiba por haber emitido opinión referente a la paralización de la obra.
Vista la exposición anteriormente explanada, debo inhibirme de seguir conociendo la presente causa conforma al artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia me inhibo de seguir conociendo el presente expediente, conforme a los artículos anteriormente señalados..
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
En tal sentido, observa este Juzgado que el Juez inhibido se pronunció en el presente interdicto y visto que esta situación pudiera afectar su imparcialidad al momento de resolver el fondo del asunto a ser dirimido, y que éste Tribunal aprecia y valora, como presunción de verdad, de acuerdo a la doctrina asentada en el fallo del 29-11-2.000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. En consecuencia, este Tribunal considera que el Doctor JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juez inhibido, para notificarle de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese de este fallo al Tribunal que esté conociendo del juicio. Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Expediente Nº 23.861.
MAGF/CL/jose.