REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: DILIS JOSEFINA VELASQUEZ y JUDITH JOSEFINA VELASUQEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. 4.562.754 y 8.381.659, respectivamente, domiciliadas en la Población del Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado.
I.3 PARTE DEMANDADA: A los HEREDEROS DE ARCENIO FERNANDEZ VELASQUEZ, CLAUDIA MARVAL, ARGENIS FERNANDEZ NARVAL, ISOLINA FERNANDEZ NARVAL e ISBELINA FERNANDEZ NARVAL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad nros. 1.325.957; 2.827.805; 9.421.945; 9.303.465 y 9.428.026.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por las ciudadanas DILIS JOSEFINA VELASQUEZ y JUDITH JOSEFINA VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. 4.562.754 y 8.381.659, asistidas por el abogado LUIS A. ALFONZO, inscrito en el inpreabogado nro. 17.695; en razón de que la parte demandada Ciudadano ARCENIO FERNANDEZ VELASQUEZ, falleció el 17 de noviembre de 1997, sin habernos reconocidos legalmente, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijos, ni la esposa CLAUDINA MARVAL ni sus hijos habidos en ese matrimonio han querido reconocer ni reconocen los derechos legítimamente nos corresponden en la sucesión de ARCENIO FERNANDEZ VELASQUEZ.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 12-6-2006, y el día 16 de los mismos mes y año fue admitida la causa.
En fecha 10-7-2.006, comparece la ciudadana DILIS JOSEFINA VELASQUEZ y JUDITH JOSEFINA VELASQUEZ, ya identificadas, asistidas de abogado y consignan copias certificas del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de las compulsas y la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ordenada en el auto de admisión, en fecha 17-7-2.006, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 25-6-2.006, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y consigna en un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 27-6-2.006, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho y consiga compulsa de citación en virtud que los ciudadanos CLAUDIA MARVAL y ARGENIS FERNANDEZ MARVAL, plenamente identificados se negaron a firmar las respectiva citaciones, así mismo en esa misma fecha el ciudadano Alguacil consignó compulsas de citación en virtud de no poder localizar a los ciudadanos ISBELINA FERNANDEZ MARVAL e ISOLINA FERNANDEZ MARVAL ya identificadas, en fecha 14-08-2006, la ciudadana JUDITH JOSEFINA VELASQUEZ, asistida de abogado mediante diligencia solicita la citación por carteles y por boleta de notificación según la conformación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 20-8-2006, el tribunal dicta auto acordando la citación por carteles de los ciudadanos ISABELINA FERNANDEZ MARVAL y ISOLINA FERNANDEZ MARVAL de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de conformidad con el artículo 218 de los ciudadanos CLAUDIA MARVAL y ARGENIS FERNANDEZ MARVAL, en fecha 22-9-2006, el Tribunal comisiono por exceso de trabajo al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao para que por intermedio de la secretaría fije el cartel y entregue las notificaciones en el domicilio o morada de la parte co-demandada y en esa misma fecha se libro las referidas comisiones, en fecha 5-10-2006, la ciudadana JUDITH JOSEFINA VELASQUEZ, asistida de abogado retira el cartel de citación de las partes demandadas, en fecha 27-10-2.006 se agrega al presente expediente comisión de notificación emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado, debidamente cumplida, en fecha 30-9-2.006, la ciudadana JUDITH JOSEFINA VELASQUEZ ya identificada asistida de abogado consigno los carteles de citación publicados en el diario Sol de Margarita y diario la Hora, en fecha 31 de Enero de 2.007, el Tribunal ordena librar comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que por intermedio de la Secretaría fije el cartel de citación librado en fecha 20 de Septiembre de 2.006, en fecha 1 de Febrero de 2.007, el Tribunal dicta auto anulando el auto dictado por este Tribunal en fecha 31-1-2.007 según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenando agregar a los autos la comisión librada en el referido auto, en fecha 10-12-2007 la ciudadana JUDITH JOSEFINA VELASQUEZ ya identificada asistida de abogado, presento escrito constante de dos folios útiles, en fecha 16 de Enero de 2.008, el Tribunal dicta auto reponiendo la causa al estado de librar nuevas compulsas de citación de la parte demandada en virtud de haber trascurrido mas de 60 días entre una y otra citación, en fecha 27-2-2.008 se ordena agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado sin cumplir, en fecha 9-4-2.008, la ciudadana YUDIYH JOSEFINA VELASQUEZ ya identificada, asistida de abogado consigna copias simple del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de las compulsas así mismo deja constancia que proporciono los medios al alguacil de este Tribunal para la practica de la misma, en fecha 11-4-2.008, la ciudadana Alguacil Temporal deja expresa constancia de los medios proporcionados para hacer efectiva la citación ordenada, en fecha 4-6-2.008. se libraron las compulsas de citación, en fecha 22-9-2.008 el Ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de la negativa de la firma del recibo de citación por parte del Ciudadano ARGENIS FERNANDEZ MARVAL, en fecha 22-9-2.008, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de la imposibilidad de localizar a las ciudadanas ISBELINA FERNANDEZ MARVAL, ISOLINA FERNANDEZ MARVAL y CLAUDIA MARVAL plenamente identificadas, en fecha 25-9-2.008, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNANDEZ MARVAL, titular de la cedula de la cedula de identidad nro. 9.421.945, parte co-demandada, asistido de abogado y se da por citado en el presente juicio y solicita la Perención de Instancia.
Posteriormente, en fecha 17-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 30-9-2006, fecha en que la parte actora consigna las publicaciones del cartel de citación, hasta el día 10-12-2007 fecha en que la Ciudadana JUDITH JOSEFINA VELASQUEZ, parte actora asistida de abogado consigno escrito en el presente expediente no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 30-9-2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PARTENIDAD intentara las Ciudadana DILIS y JUDITH JOSEFINA VELASQUEZ contra los ciudadanos CLAUDIA MARVAL, ARGENIS FERNANDEZ NARVAL, ISOLINA FERNANDEZ NARVAL e ISBELINA FERNANDEZ NARVAL y los HEREDEROS del ciudadano AECENIO FERNANDEZ VELASQUEZ contenido en el expediente N° 22.664, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 21.664.
MAGF/CL/Pgb.