REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198° y 149°
Expediente N° 8967.
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: NORELYS JOSÉ NUÑEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.538.066.-
A.II) ABOGADA ASISTENTE: Abogada JANETT SILVA MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.277.-

B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Mediante sorteo de fecha 3-10-2.008, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana NORELYS JOSÉ NUÑEZ LAREZ, con el carácter de autos, asistida por la abogada NORELYS JOSÉ NUÑEZ LAREZ, anteriormente identificadas.
Narra la referida ciudadana, NORELYS JOSÉ NUÑEZ LAREZ, que el día 2-11-1.998, falleció ab-intestato quien fuera su padre y en vida tenia por nombre ÁNGEL EDUARDO NUÑEZ PATIÑO, y era titular de la cédula de identidad N° 1.821.099, cuyo último domicilio fue en la calle El Lago, sector La Salina de la población de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del Acta de Defunción anotada en los Libros de Registro Civil de Defunciones, expedida por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2.008, anotada bajo el N° 031, folio 031 y vto.; y que para fines que le interesan, solicita se le declare a ésta y sus hermanos ciudadanos NORIS LUISA y NESTOR LUIS NUÑEZ LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.200.532 y 15.422.140, respectivamente, como los Únicos y Universales Herederos del causante ÁNGEL EDUARDO NUÑEZ PATIÑO, a fin de que se le conceda el título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-10-2.008, comparece la referida solicitante, y consigna los recaudos requeridos para la tramitación de la presente solicitud y en esta misma fecha se le da entrada al presente expediente.
En fecha 16-10-2.008, se dicta auto mediante el cual se insta a la solicitante invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto la comparecencia de sus hermanos para su representación, dando cumplimiento a tal requerimiento en fecha 17-11-2.008.
En fecha 21-11-2.008, se admite la presente solicitud, fijando la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 17-12-2.008, el Juez Provisorio de este despacho, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente solicitud
Siendo la oportunidad para decidir, quien aquí decide lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos LUISA DEL VALLE ACOSTA ANES y VERONICA JOSEFINA LÁREZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.535.671 y 6.925.068, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serias y contestes al aseverar que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, ciudadana NORELYS JOSÉ NUÑEZ LAREZ y a sus hermanos; que saben y les consta que el de-cujus falleció en fecha 2-11-1.998, en su casa particular ubicada en la calle El Lago, sector La Salina de la población de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que la solicitante y sus hermanos, son los únicos herederos, y que no hay otros herederos legítimos; que saben y les consta que el de-cujus estaba casado con ÁNGELA JOSEFINA LÁREZ de NUÑEZ (fallecida). Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de las referidas testigos, las cuales se aprecian y se les da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los ciudadanos NORELYS JOSÉ, NORIS LUISA y NESTOR LUIS NUÑEZ LÁREZ, plenamente identificados en autos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de-cujus ÁNGEL EDUARDO NUÑEZ PATIÑO.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvanse los originales de estas actuaciones a los interesados.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Expediente Nº 8967.
MAGF/CL/felix.