REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Enero del 2009.
198º y 149º.

Vista la diligencia de fecha 8 de Enero de 2009, suscrita por la abogada ANA MARIA QUINTEIRO BRANZUEL, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 14.531 y en virtud a la designación recaída sobre mi persona como Juez Provisorio de este Juzgado, que me hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que del folio 24 al 29, ambos inclusive, consta copia simple del Registro Mercantil de la empresa Inmobiliaria Terramar, C.A., y, específicamente, al vuelto del folio 26, hay una reforma en la cual se adoptó como nombre completo de la referida Sociedad Mercantil antes mencionada, como Constructora Inmobiliaria Terramar, C.A. (TERRAMAR, C.A.).
Asimismo, se observa al folio 131 de la presente causa, diligencia de fecha 11 de Abril de 2008, suscrita por la abogada ANA MARIA QUINTEIRO BRANZUEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignaron del folio 132 al folio 141, ambos inclusive, Dación en pago a favor de la Empresa Constructora Inmobiliaria TERRAMAR, C.A.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana Juez para ese entonces Dra. Virginia Vásquez González, homologó la referida transacción judicial, por lo que, dejando como primer punto de la referida homologación, que la dación en pago de los derechos y acciones a que se contrae la presente homologación serían a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Terramar, C.A. (TERRAMAR, C.A.), omitiéndose de forma involuntaria la palabra “Constructora”, dado que al renglón 5 del referido escrito si se refiere a la Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria Terramar, C.A. (TERRAMAR, C.A.), por lo que, este Tribunal deja expresamente aclarado este particular.
Ahora bien, según diligencia de fecha 8 de Enero de 2009, suscrita por la abogada ANA MARIA QUINTEIRO BRANZUEL, deja constancia que erróneamente la cesión según auto de fecha 21 de noviembre de 2008, fue hecha a favor del ciudadano JOSÉ FÉLIX MARCANO, y no a la Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria Terramar, C.A. (TERRAMAR, C.A.), por lo que, a tal efecto, solicitó se libre un nuevo oficio, en consecuencia, este Tribunal, revisado y verificado como ha sido el error planteado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 21 de noviembre de 2008, dejando expresa constancia que la cesión es a favor de la prenombrada Sociedad Mercantil Constructora Inmobiliaria Terramar, C.A. (TERRAMAR, C.A.) y no erróneamente como se había colocado, en este sentido, se deja sin efecto, igualmente, el oficio Nº 0970-10.684, dirigido a la Dra. MARIELA GUERRA, Registradora Pública del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de favorecer un interés o ventilar cualquier confusión en lo que respecta a la protocolización o autenticación del presente documento (CESIÓN), el presente auto formara parte integra de la misma. Líbrese oficio. Así se decide.-
Expediente Nº 23.402
MAGF/CL/osmary