REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198° y 149°


En fecha 7 de octubre del año 2008, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ y PETRA MARGARITA ALFONZO GONZÁLEZ DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.336.722 y 16.546.567, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de abril de 2003, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta al folio 11 y su vto, correspondiente al año 2003; y que desde el 15 de agosto del año 2003, debido a situaciones insuperables decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domiciliados diferentes, y hasta los actuales momentos no han hecho vida matrimonial bajo ninguna circunstancia. En dicha unión no se procrearon hijos.
El día 9 de octubre de 2008, comparece la ciudadana PETRA MARGARITA ALFONZO GONZÁLEZ DE VÁSQUEZ, asistida por el abogado ROBERTO ROJAS SALZAR, ya identificados, y consigna copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 14 de octubre del año 2008, se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12-11-2008.
El día 17 de noviembre de 2008, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su condición de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, y manifiesta su opinión favorable para la continuación de la causa.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación del ciudadano Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ y PETRA MARGARITA ALFONZO GONZÁLEZ DE VÁSQUEZ, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ y PETRA MARGARITA ALFONZO GONZÁLEZ DE VÁSQUEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ y PETRA MARGARITA ALFONZO GONZÁLEZ DE VÁSQUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de abril del año 2003.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Expediente Nº 23.773
VVG/CL/milagros