REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 875.900.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ESCALONA, inpreabogado nro. 28.363.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL, mayor de edad, con domicilio en el caserío Espinoza Jurisdicción del Municipio Arismendi, son identificación de cedula de identidad.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el abogado MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ESCALONA, inpreabogado nro. 47.348 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO MILLAN, antes identificada. En razón de que la parte demandante desde el año 1964 ha venido ocupando un terreno ubicado en la Jurisdicción del Distrito Arismendi, Municipio Arismendi, con un área total de diez mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados (10.266,00 m/2), dentro de los linderos y medidas generales siguientes: Norte: Con solares de Antonia, Maria Teodora, Eustaquia y Eliodora Millán con setenta y dos metros con treinta y nueve centímetros (72,39 mts); Sur: con camino que esta ciudad conduce al Municipio Aguirre (hoy carretera vía Los Robles) con sesenta y nueve, ochenta y cuatro centímetros (69,84 mts) Este: Con terreno de Petronila y Josefa Rodríguez López con ciento sesenta y cinco metros con setenta y ocho centímetros (165,68 mts) y Oeste: con terreno de Eustaquia Millán con ciento cuarenta y nueve metros con ochenta y siete centímetros (149,87 mts) cuyo terreno ha mantenido y cuidado la parte demandante por mas de 30 años.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 23-9-2002, y el día 30 del mismo mes y año fue admitida la presente causa.
En fecha 2-10-2.002, el abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, inpreabogado 47.348 en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigna mediante diligencia las copias simples del libelo y la demanda a los efectos de la elaboración de la compulsa para hacer efectiva la citación de la parte demandada, en fecha 7-10-2.002, se deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 23-10-2.002, este Tribunal dicta auto ordenando la certificación de las copias simples consignadas, en fecha 31-10-2.002, el abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, inpreabogado 47.348 en su carácter de apoderada de la parte demandante, mediante diligencia recibe las copias certificadas acordadas en auto de fecha23-10-2.002, en fecha 22-11-2.002, el abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, inpreabogado 47.348 en su carácter de apoderada de la parte demandante, mediante diligencia manifiesta al Tribunal de la dirección de la parte Demanda a los efectos de su citación, en fecha 2-12-2.002, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna en cuatro folios útiles compulsa de citación por no poder localizar al Ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL ya identificado, en fecha 5-12-2.002, comparece el abogado MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, inpreabogado nro. 47.348, en su carácter de apoderado de la parte demandante y solicita mediante diligencia cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16-12-2.002, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado en fecha 5-12-2.002, y librando el cartel de citación de la parte demandada, en fecha 19-12-2.002, mediante diligencia comparece el abogado MIGUEL HERNANDEZ, inpreabogado nro. 47.348, en su carácter de apoderado de la parte demandante y retira el cartel de citación.
Posteriormente, en fecha 18-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 19-12-2002, fecha en que la parte actora retira el cartel de citación, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 19-12-2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el ciudadano FRANCISCO MILLAN, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VALLARROEL, contenido en el expediente N° 20.821, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (13) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 20.821.
MAGF/CL/Pedro.
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