REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de Enero de 2.009.-
198° y 149°
Visto el anterior cómputo expedido en esta misma fecha por la secretaria de este despacho, y revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 23.606, contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpusiera el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos LIZ PERALES, MARIA FERNANDA CHACÓN PERALES y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACÓN DOMINGUEZ, este Tribunal observa: En fecha 9-01-2.009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante, Abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.401; en el referido auto de admisión de pruebas, este Juzgado, por error involuntario advirtió a las partes que el lapso probatorio en el presente proceso había concluido, siendo que el día 9-01-2.009, correspondía al noveno (9º) día de despacho de dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con la finalidad de evitar que sean vulnerados el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, en atención a la facultad que le confiere al Juez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ANULA el referido auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9-01-2.009, (f. 232), y ordena REPONER la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la mencionada admisión. ASI SE DECIDE.-
Cúmplase.-
Expediente N° 23.606.
VVG/CL/felix.
(Interlocutoria)