REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: BRUNO RAMON LAREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 1.631.582, domiciliado en la Población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta,.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIZQUEL AVILA, sin identificación alguna en el presente expediente.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, presentada por el ciudadano BRUNO RAMON LAREZ LUNA, venezolano mayores de edad, titular de la cedula de identidad nro. 1.631.582, asistido por los abogados ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, inscritos en el inpreabogado nro. 24.832 y 42.008, respectivamente, todos ya previamente identificados; en razón de que la parte demandada Ciudadana AIZQUEL AVILA, despojó por completo al ciudadano BRUNO RAMON LAREZ LUNA de 110,70 mts. De construcción del inmueble tipo quinta del terreno y de las bienhechurias tipo vivienda constante de un dormitorio con su baño, sala estar, comedor, cocina y garaje.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 5-4-2002, y el día 10 de los mismos mes y año fue admitida la causa.
En fecha 22-4-2.002, comparece el Abogado ANASTACIO RIVERO, con el carácter acreditado y solicita que en vista de su representado no tiene los medios para la constitución de la fianza, se decrete la medida de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25-4-2.002, este Tribunal dicta auto decretando en secuestro sobre un inmueble ubicado en el caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado distinguido con el lote 2F, con una superficie aproximada de 501,87 mts.2, alinderado así: Norte, con lote Nro. 1-H, adjudicado a Corina Laréz, Sur, con el lote Nro. 3F, adjudicado a Carlos Alfredo Malaver, hoy propiedad de Francisco Cabrera; Este, con carretera que conduce de la Asunción con el caserío Guerra, y Oeste, con calle en proyecto y las bienhechurias sobre ella construida de 110,70 mts. De construcción del inmueble tipo quinta del terreno y de las bienhechurias tipo vivienda constante de un dormitorio con su baño, sala estar, comedor, cocina y garaje; y se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 30-4-2,002, se libro la medida acordada, en fecha 9-5-2.002, este Tribunal dicto auto declarando improcedente la presente acción y declarando nulo todo lo actuado a partir del 10-4-2.002 hasta la ultima actuación de fecha 30-4-2.002, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21-5-2.002 el Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO, mediante diligencia solicita se revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha 9-5-2.002, en fecha 23-5-2.002, este Tribunal dicto auto donde deja firme el auto de fecha 9-5-2.002, en fecha 28-5-2.002, el abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO mediante diligencia apela del auto 23-5-2.002, en fecha 6-6-2.002, este Tribunal dicta auto negando la apelación interpuesta por cuanto el auto apelado es un auto de los denominados de mero tramite o sustanciación.
Posteriormente, en fecha 17-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 28-5-2002, fecha en que la parte actora apela del auto de fecha 23-5-2.002, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 28-5-2002 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPAJO intentara el Ciudadano BRUNO RAMON LAREZ LUNA contra la ciudadana AIZQUEL AVILA, contenido en el expediente N° 20.673, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 20.673.
MAGF/CL/Pedro.