REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes

La Asunción, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: OP01-P-2007-003305


ACTA DE AUDIENCIA DE REVISION DE SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD


En horas de Audiencia del día de hoy Miércoles Catorce (14) de Enero del año Dos mil nueve (2009), siendo las Once y cincuenta horas y minutos de la mañana (11:50 a.m.), comparecen previo traslado del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, ante la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los sancionados, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por el DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Nº 1 de esta Sección de Adolescentes. En presencia de la Juez Temporal de Ejecución, DRA. CRISTINA NARVÁEZ NAAR, la Secretaria de Sala, ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY, verificada la presencia de las partes, y estando presente la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, acompañados de sus progenitoras, ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX, y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX debidamente asistidos los sancionados por el DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, así como el alguacil de sala, ciudadano CARLOS ANDRADE. A continuación se procede a imponer al sancionado de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constatando que el mismo entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01, QUIEN EXPONE: “Ratifico la solicitud hecha ante este Tribunal, mediante la cual se solicita se revise la sanción Privativa de Libertad, bajo la cual se encuentran sometidos mis representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que cursan en el expediente Informes de evolución de los adolescentes, los cuales vienen a determinar una serie de actividades desempeñadas por los adolescentes dentro de la institución y por supuesto, los informes sociales, que hablan de lo que se ve extramuro. Considera esta defensa que se debe declarar con lugar la siguiente Revisión de Medida, aunado al hecho de que los informes de José de los Santos, arrojan un pronóstico favorable, y aun cuando el de IDENTIDAD OMITIDA no dice que es favorable, sin embargo hay constancia de las actividades realizadas por el dentro de la institución, por lo que puede sobrevenir una revisión para que el adolescente continúe con sus actividades extramuro, esto lo va a hacer evidentemente mediante su activa participación en la comunidad, lo que va a fortalecer sus valores de solidaridad, reciprocidad, identidad, tolerancia, convivencia, etc. Es por lo expuesto que ratifico esa solicitud y solicito se les sustituya la privación de libertad de los adolescentes por una sanción o unas sanciones menos gravosas, como puede ser Libertad Asistida o Reglas de Conducta. Es todo” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ANTES IDENTIFICADO, QUIEN EXPUSO: “Quiero que me de la oportunidad para seguir estudiando y ayudar a mi mama que me ha ayudado mucho en el centro. Yo voy a estudiar en la Escuela Simón José Arismendi, la Misión Ribas. Es todo.” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ANTES IDENTIFICADO, QUIEN EXPUSO: “Quiero que me de la oportunidad para seguir estudiando y ayudar a mi mama, ya que estoy consiente de que cometí una locura, que no lo voy a volver a hacer porque no es nada bueno estar allá adentro, voy a portarme bien y a estudiar en la Misión Ribas. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA MADRE DEL SANCIONADO, JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ CARRIÓN, CIUDADANA MARY JOSE CARRIÓN, QUIEN EXPONE: “Yo le pido que le den su libertad para que cumpla con lo que dice, el quiere seguir estudiando y yo ya hablè con el que da la Misión Ribas y me dijo que si. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA MADRE DEL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Yo le pido a el que sea el mismo muchachito de ante que le gustaba estudiar y en sus vacaciones haga un trabajito, y si aun no se le consigue el cupo, se ponga a trabajar ya que hay muchos que necesitan ayudante. Yo ya hablé con él que no quiero que me siga haciendo sufrir. Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, QUIEN EXPONE: “De acuerdo al contenido de los informes de evolución que le fueron realizados a ambos adolescentes, se evidencia que han tenido ciertos logros durante su internamiento, que han participado en las actividades que se realizan en el mismo, mas sin embargo en el aspecto psicológico se observa que faltan metas por cumplir, no existiendo hasta el momento un pronóstico favorable para su egreso, sobre todo en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se refiere además que aun debe ser supervisado y no tiene aun definición de pronóstico, aunado a esto se pudo verificar tanto en los informes como en las exposiciones de los sancionados y sus familiares que los mismos tengan un plan de vida definido para el momento de egresar del Centro de Internamiento. Aunado a esta situación se evidencia en el aspecto social que los mismos tienen factores de riesgo en sus medios sociales, lo cual puede llegar a influir en la comisión de una nueva conducta delictiva si no se encuentra su conducta fortalecida con internalización valores. Es por todo lo expuesto que el Ministerio Público considera que la sanción impuesta a los adolescentes está alcanzado las metas y objetivos propuestos en el Plan Individual y por tal razón, me opongo a lo solicitado por la defensa en cuanto a la sustitución o modificación de la sanción privativa de libertad. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, PREVIAMENTE OBSERVA: PRIMERO: Vistos los Informes de Evaluación a los efectos de determinar si resulta conveniente y justificada la sustitución o modificación de la medida al ser revisada; dichos informes alcanzan a explanar aspectos que justifican la efectividad del tratamiento aplicado, proyectando el logro aplicación de estrategias tras la búsqueda de los objetivos y metas, trazadas en el Plan Individual. Así mismo explanando consideraciones subjetivas, relativas a lo anteriormente expuesto, por parte del evaluador, a los efectos orientar a este juzgador sobre responsabilidad penal y revisión de la medida. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la competencia, establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. Y el artículo 647 ejusdem, relativo a las funciones del Juez de Ejecución, que en su literal e) establece: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”. Es pues útil y necesario derivado del análisis de tal literal, y de la misma atribución del juez de ejecución, realizar la valoración de los dos supuestos de hecho considerados por el literal en referencia, es decir, verificar si la medida impuesta cumple o no con los objetivos trazados o es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, a la luz de los demás elementos y circunstancias constantes en autos, que nos permitan concluir con fundamento serio que resulta conveniente pasar a otro estudio del cumplimiento de la sanción. En efecto, del articulo 647 literal (e) ejusdem, se desprende que la misión del Juez de Ejecución es revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y está facultado a modificarlas o sustituirlas, lo cual ocurrirá dependiendo de su convicción de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para el cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente. Destacando en ese particular lo citado por la Dra. María Gracia Moraís (Texto Segundas Jornadas de la LOPNA-UCAB pag 376) “...debe tenerse la plena convicción de que la sanción originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente comporta pues la obligación del Juez de Ejecución de controlar periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado, visto que en virtud del artículo 646, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la Ley asigna a la sanción...”(sic). Evidenciándose de tal análisis, que en modo alguno se dan los supuestos contenidos en la norma, es decir, no se evidencia que la medida, no cumpla con los objetivos para los que fue impuesta contrariamente por todos los elementos cursantes en autos y muy especialmente lo expuesto del Plan Individual, del Informe de Evolución Social y Psicológico, resulta evidente que con oportunidad de la medida aplicada, ha sido posible la puesta en práctica de un trabajo (Plan Individual), contentivo de tratamiento adecuado, basado en la aplicación de estrategias específicas, producto del cual, se ha conseguido como resultado efectivo que, los adolescentes de marras en el lapso de tiempo llevan con la aplicación de la medida correspondiente, evidencien una progresividad notoria. Justamente por medio del Sistema deviene la oportunidad de cambio a la cual se refiere los adolescentes, no porque el Centro de Internamiento en el cual se encuentran se considere el sitio mas idóneo para el desarrollo físico y mental de los Adolescentes de marras, quienes están en etapa evolutiva, de crecimiento y desarrollo de su personalidad; no por la privación de libertad en si misma, que evidentemente no constituye el ideal educativo y por ello debe recurrirse a tal medida como último recurso; sino por haber tenido a su disposición un equipo conformado por profesionales que en el tiempo de aplicación de la misma ha logrado justamente lo señalado en los respectivos informes. Una vez impuesta la medida de privación de libertad, debe ejecutarse, intentando neutralizar en cada caso concreto a través de correctivos necesarios los elementos negativos que de tal situación deriven para el Adolescente, lo cual constituye la motivación de este auto, de lo cual deviene la convicción para este ejecutor, que no resulta conveniente pasar a otro estadio de cumplimiento de la sanción, En virtud que del estudio realizado al Plan Individual, asó como a los Informes de evolución que constan en el expediente, aunado a lo dicho por los adolescentes y sus representantes legales en esta audiencia, no quedó evidenciado para quien aquí decide que los adolescentes tengan un proyecto de vida para poner en práctica al egresar de la Institución. El Adolescente tal como se desprende del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos, lo que implica no solo que es titular de derechos, sino que ha de asumir obligaciones como ciudadano los cuales ejerce y asume personalmente en forma progresiva. En consecuencia, como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la sentencia y a las reglas legalmente establecidas. POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PASA A DECIDIR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida efectuada por el Defensor Público Penal Nº 01 Dr. José Luís García Sosa, en su carácter de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena el reingreso de los mismos al Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”. SEGUNDO: Se procede a actualizar el cómputo del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la sanción primariamente impuesta de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que los mismos han estado detenidos desde el 30 de Octubre de 2007, resultando que al día de hoy han cumplido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; tiempo éste al que se le deben sumar tres (03) meses, los cuales fueron rebajados en audiencia de revisión de medida realizada en fecha 26/09/08, sumatoria ésta arroja como tiempo cumplido UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; restándole en consecuencia, por cumplir a ambos adolescentes, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Siendo las Doce y veinte horas y minutos de la tarde (12:20 p.m.), queda concluida la presente audiencia, quedando las partes presentes, notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se emitirá resolución en virtud que se ha fundamentado en la presente acta la decisión, solo se diarizara la minuta de la misma en la actuación de resolución sin documento asociado a los efectos de la estadística digital que realiza el Sistema de gestión, Decisión y Documentación Juris 2000. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

DRA. CRISTINA NARVAEZ NAAR

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT

LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01

DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA

LAS PROGENITORAS DE LOS SANCIONADOS

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY