REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005575
ASUNTO : OP01-P-2005-005575


DECISION DE PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA.

Visto el escrito presentado por la Dra. Patricia Ribera de Angrisano, Defensora Pública N° 02 especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita a este despacho judicial, que de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la prescripción de la sanción impuesta a su representado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de su incumplimiento.

Revisadas como han sido las actuaciones de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a revisar la sanción impuesta al adolescente de Libertad Asistida, por el lapso de Ocho (08) Meses y observa lo siguiente: 1.-En fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXX, soltero, de 17 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXX, imponiéndole la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Ocho (08) Meses, por la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Complicidad No Necesaria y Robo En la Modalidad de Arrebaton. 2.- En fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en cumplimiento de la sentencia, con la IMPOSICION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Ocho (08) Meses, debiendo el adolescente recibir orientación por parte de los profesionales adscritos al Sistema. Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2007 este Tribunal dictó decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando computo en la sanción impuesta, determinando que el adolescente había dado un cumplimiento de Seis (06) Meses, restándole por cumplir dos (02) Meses, verificado este cumplimiento hasta la fecha 31 de octubre de 2007, según el último informe de los profesionales del Servicio Auxiliar, inserto al folio 04 de la segunda pieza del expediente. Desprendiéndose de las actuaciones realizadas por este despacho que el adolescente no estaba dando cumplimiento a la sanción, ordenando realizar todas las diligencias para hacer comparecer al adolescente, ordenando su captura; sin embargo no se obtuvo resultado. Y visto que hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo de Un (01) año, Dos (02) Meses y Veintinueve (29) días, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la prescripción de la sanción de Libertad Asistida, impuestas por el lapso de Ocho (08) Meses; en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo desde que comenzó el incumplimiento con el lapso impuesto para cumplir la sanción, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la misma, en consecuencia la cesación y la libertad plena del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial. Así se decide. 5.- Por cuanto este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008, dictó orden de captura en contra del adolescente de marras, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas. Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño e Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, se ordena oficiar a los referidos cuerpos a objeto de dejar sin efecto la misma. 6.- Se ordena notificar al adolescente sancionado en la última dirección aportada al Sistema por el mismo.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa pública N° 02 y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: 1.- DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, EN CONSECUENCIA LA CESACIÓN DE LA MISMA Y LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Ofíciese al Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema. 3.- Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño e Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, informándoles sobre la decisión de dejar sin efecto la orden de captura. Notifíquese al sancionado, así como a la Defensa Pública N° 02 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION,


Dra. Cristina Beatriz Narváez Naar
LA SECRETARIA,


Abg. María Leticia Murguey




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