Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000245
ASUNTO : OP01-D-2008-000245
AUTO DE EJECUCION SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA.
Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de Noviembre de 2008, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXX, de 14 años de edad, soltero, Cédula De Identidad Sin Tramitar, residenciado en el Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, casa sin número de color blanco, Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTD, prevista en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Adjetiva Especial, por el lapso de UN (01) AÑO, el mismo ha estado detenido desde la fecha 27 de Septiembre de 2008, en virtud de medida cautelar de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar dictada de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Tribunal de Control N° 01, posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2008 se realizó Acto de Audiencia Preliminar en el cual el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de lo antes expuesto, se desprende que el adolescente antes mencionado, tiene un tiempo de reclusión al día de hoy de CUATRO (4) MESES, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción deberá cumplirla en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Así se decide. SEGUNDO: El Adolescente durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales, psicólogos y psiquiatras. Este Tribunal de ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remitan los respectivos informes sociales y psicológicos bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días sea remitido el Plan Individual de Ejecución de la adolescente antes mencionada, a este Despacho. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del Presente Auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N°. 01, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal mediante Oficio al Director del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Así mismo se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá cumplir de manera sucesiva conforme a lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, una vez culminado el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 de la Ley Especial, deberá el adolescente iniciar el cumplimiento de esta medida aproximadamente en fecha 27 de Septiembre del año 2009 por el lapso de UN (01) AÑO, ya que el adolescente necesita apoyo y orientación, más allá del ámbito familiar, en el área, psicológica, educativa, laboral, de relaciones personales, en tal sentido el adolescente deberá someterse a la orientación, asistencia y supervisión de los especialistas integrantes de los Servicios Auxiliares adscrito a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de esta Sección de Adolescentes, con la finalidad de los mismos efectúen el seguimiento del caso por el lapso de Un (01) AÑO. Este Tribunal Ordena Oficiar a los Servicios Auxiliares con la finalidad de que se sirva orientar, asistir y supervisar al adolescente de marras exhortandole que el mismo se encuentra privado de libertad que iniciara el cumplimiento de dicha sanción aproximadamente el 27/09/2009 ya que ha sido impuesta de manera sucesiva, así mismo deberán entonces indicar la periodicidad de tiempo en la cual asistirá ante ese departamento, igualmente deberán remitir mensualmente informe acerca de las asistencias del adolescente y bimensualmente informe de evolución. Atendiendo de esta manera y garantizando este ejecutor la finalidad y alcance de las medidas el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 629 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boleta de Traslado a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de imponerla del presente auto para el día LUNES DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO 2009 A LAS 10:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Líbrense los correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN TEMPORAL,
Abg. Cristina Narváez Naar
LA SECRETARIA,
Abg. María Leticia Murguey López
CBNN/cristina*
11:25 AM
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