REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004254
ASUNTO : OP01-P-2006-004254
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE SANCIONES Y MODIFICACIÓN.
Vista la solicitud presentada por el Dr. José Luis García Sosa, Defensa Pública N° 01 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de defensa de la hoy oven adulta IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita a este despacho se practique actualización del cómputo de la sanción que la falta por cumplir, conforme alo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que se verifique la necesidad de la obligación impuesta a su representada de someterse a la asistencia médica.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente asunto se desprende de decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal acumular la causa N° 442-08 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 430-07 (nomenclatura del Tribunal Cuarto). Sanciones consistente en Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuesta primeramente en sustitución de la sanción de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta, por el lapso de Un (01) Año, Cuatro (04) meses) y Veintidós (22) días y la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Seis (06), la cual fuera a consecuencia de ella que se dictó la orden de acumulación de las causas. Determinando el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que las sanciones debe cumplirlas por el lapso de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Veintidós (22) días, comprobando un cumplimiento de Siete (07) Meses, faltándole por cumplir Un (01) Año, Nueve (09) Meses Trece (13) Días. Según se desprende en acta de Audiencia de Cierre de Incidencia, inserta a los folios 70 al 76 de la séptima pieza.
En tal sentido este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede a actualizar el cómputo de las sanciones impuestas a la joven sancionada de marras, de donde se desprende del Informe Evolutivo suscrito por el Coordinador del Circuito de Coche del Instituto Nacional del Menor. Entidad de Atención integral al Adolescente No Privado de Libertad “Dra. Lya Imber de Coronil” y suscrito igualmente por el Equipo Técnico de dicha Institución, evidenciandose que la joven asistió a sus consultas por el lapso de Once (11) meses, es decir desde el 26 de octubre de 2007 al 30 de Julio de 2008. Lapso que al ser disminuido del total del tiempo de cumplimiento le resta por cumplir: Once (11) meses y Veintidós (22) días. Así se decide.
Por otra parte, tenemos que la presente causa fue remitida a este Tribunal, por decisión dictada por el Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Distrito Capital, de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual declinó la competencia de la causa seguida a la adolescente sancionada, hoy Joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, ejecutando la mencionada decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes Términos: La joven sancionada IDENTIDAD OMITIDA, conforme a la declinatoria de competencia y al auto de ejecución dictada por este Despacho debe cumplir con las sanciones de Reglas de Conducta: 1.- Estudiar y/o trabajar, lo cual deberá demostrar mediante constancia y/o notas, cada dos (2) meses ante el Tribunal en Funciones de Ejecución; 2.- Acatar las ordenes y reglamentos que le imponga el responsable legal, Ciudadano Gonzalo Roa Avendaño y no ausentarse de su domicilio después de las siete (7:00) de la noche, y de ser así deberá hacerlo en compañía de su Representante Legal y 3.- La Obligación de someterse a la asistencia medica especializada para seguir el tratamiento que indiquen estos profesionales de la medicina, en su problema de salud que hoy día padece. Y la sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 Ejusdem, mediante la cual la adolescente deberá someterse a la orientación y seguimiento especializado de los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro de Atención Comunitaria Porlamar, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta.
En cuanto a la solicitud de la defensa pública que se verifique la necesidad de la obligación impuesta a su representada de someterse a la asistencia médica, considera quien decide, que para el momento de imponerse la referida obligación, la Juez estimo la procedencia de esta, por cuanto a la adolescente para la fecha 18-04-2007 le fue diagnosticado el Virus “Papiloma Humana” (VPH), recomendándose colposcopia y biopsia dirigida, (folios 56 y 57de la segunda pieza del expediente). Sin embargo la sancionada al momento de ser impuesta del Auto de Ejecución por declinatoria de competencia, manifestó que ella se había realizado varias pruebas, dando resultados negativos. Este Tribunal, considera conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, innecesario dar continuidad a esta obligación, pues en tanto que guardamos sus derechos también le garantizamos el Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar y la confidencialidad de los datos que contienen los asuntos que hayan conllevado la apertura de un tratamiento. Y así considera que solicitar una constancia médica en relación a este situación, que revele un diagnóstico que los ojos de la comunidad pudiera ser objeto de señalamientos, en menoscabo de su personalidad o reputación y lesionar su honor como adolescente, es suficiente para modificar la sanción de Reglas de Conducta, en cuanto a su contenido de cumplimiento, toda vez que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedándole por cumplir las obligaciones de: Estudiar y/o trabajar, lo cual deberá demostrar mediante constancia y/o notas, cada dos (2) meses ante el Tribunal en Funciones de Ejecución; 2.- Acatar las ordenes y reglamentos que le imponga el responsable legal, y no ausentarse de su domicilio después de las siete (7:00) de la noche, y de ser así deberá hacerlo en compañía de su Representante Legal. Así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a, b y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, realizó cómputo de actualización de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, determinando que la sancionada, IDENTIDAD OMITIDA, dio un cumplimiento de Once (11) meses, es decir desde el 26 de octubre de 2007 al 30 de Julio de 2008., lapso que al ser disminuido del total del tiempo de cumplimiento le resta por cumplir: Once (11) meses y Veintidós (22) días. Así mismo ORDENÓ LA MODIFICACIÓN de la sanción de Reglas de Conducta, en cuanto a su contenido de cumplimiento, es decir, que no deberá cumplir con la obligación de someterse a la asistencia médica especializada para seguir el tratamiento de medicina, en su problema de salud que padecía. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION,
Dra. Cristina Beatriz Narváez Naar
LA SECRETARIA,
Abg. María Leticia Murguey
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. María Leticia Murguey
12:34 PM