Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000201
ASUNTO : OP01-D-2008-000201


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL MIXTO


Juez: Ab. SEIMA FLORES CHONA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.484.141.

Jueces Escabinos Titulares: GUARENAS RODRIGUEZ RANILZA DEL VALLE y PEINERO CAVANERIO JOSE ANTONIO.

Secretario de Sala: Ab. Jean Carlos Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.419.032.

Alguacil de Sala: Robert Vásquez.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXde XXXX, residenciado en el Sector OMITIDO, Calle Independencia, Vía OMITIDO, casa de color blanco, Jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (fallecido) y IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal Nº 03 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal, con sede en el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida en la audiencia de fecha 22 de enero de 2009 fijada para la celebración del Juicio Oral y Privado en el presente asunto penal, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base al contenido del artículo 602 ejusdem, en los siguientes términos:

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO


El día 22 de enero del presente año, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia oral y privada en el presente asunto penal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, donde imputó los hechos acaecidos el día 30 de Julio de 2008, manifestando que cuando el ciudadano Ney Enrique Rodríguez se desplazaba a bordo de una camioneta marca Toyota, modelo Terror, color verde, plazcas OAJ-33ª, por el Sector La Vecindad, específicamente frente a la cauchera Fairestone, en la Jurisdicción del municipio Gómez de este estado, observó a una mujer que pedía auxilio en la vía, por tal razón se detuvo y en ese momento se acercaron al vehículo dos ciudadanos de sexo masculino quienes utilizando armas de fuego abordaron al referido vehículo y sometieron a la víctima bajo amenazas de muerte, lo maniataron y lo pasaron hacia la parte de atrás del mismo, lo despojaron de una tarjeta de crédito del Banco Mercantil, con la cual pretendían sacar dinero en efectivo trasladándose a la Avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juan Griego y frente a la construcción de la Casa de la Cultura, la víctima logró desatarse y enfrentó a sus agresores, logrando escapar y avistar a una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía quienes lo auxiliaron y observaron el vehículo adyacente al lugar del cual intentaban salir tres personas, entre ellos una ciudadana mayor de edad y el adolescente Orlan Andrés Zapata, quien se enfrentó a la Comisión Policial utilizando un arma de fabricación casera, resultando lesionado durante el procedimiento policial de detención, en presencia de la víctima, recuperando el citado vehículo así como del arma utilizada por éste en la ejecución del hechos, dándose a la fuga uno de los autores del delito. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, por lo que procedió a solicitar el enjuiciamiento del adolescente de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal vigente, solicitando igualmente sea declarado penalmente responsable el referido adolescente y se le imponga como sanción la contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 05 años, de acuerdo con lo dispuesto en el literal G del artículo 570 de la citada Ley Especial, tal como se desprende del escrito acusatorio.

La Defensa Pública fundamentó sus alegatos refiriendo que como es correspondencia al Ministerio Público demostrar todo lo que alega en su escrito, y en el presente caso debe demostrar que su representado es culpable de los delitos de los cuales se le acusa; y en dicha audiencia reiterará la inocencia de su defendido solicitando al Tribunal se declare su no culpabilidad y por ende su libertad plena.

Del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones del acusado:

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarase.

Asimismo, una vez impuesto el acusado de autos, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la referida Ley; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo”. De lo que se desprende que se acogió al Precepto Constitucional.

Culminada la exposición del acusado, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza Presidente cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública en ese mismo orden, las cuales señalaron que vista lo manifestado por el adolescente acusado, de no querer declarar, no harían preguntas.

Se apertura la recepción de las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, así procedió a alterar al orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal para la recepción de las pruebas con la anuencia de las partes. Seguidamente fue llamado a la sala al funcionario ALEJANDRO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.037.322, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:”Estábamos patrullando en el sector de Juan griego, municipio Marcano, cunado nos estábamos trasladando era como la una de la mañana , eso fue como en la calle Leandro, cerca de una construcción, hay se encontraba un ciudadano nervioso, pidiendo auxilio, nos acercamos y nos informó que lo habían secuestrado unos ciudadanos, nos los señala y vemos que se están bajando del vehiculo tres ciudadanos, entre ellos una mujer, le dimo la voz de alto uno de ellos era menor de edad, el menor nos disparo y procedimos a devolverle la agresión, impactándolo en la pierna, momentos después logramos la detención y observamos que el arma era un chopo, y cuando lo revisamos nos informó que era menor de edad, a los días os enteramos que el otro ciudadano que se logró escapar es un adulto llamado Alexis, que vivía también en el sector de la vecindad, no obstante revisamos al menor y le encontramos un cartucho calibre 16, unos envoltorios con presunta droga, luego procedimos a trasladarnos al centro de salud de Juan Griego, lo dejamos con una custodia y trasladamos a al ciudadana que se encontraba con el menor a la comisaría de Juan Griego”. Es todo.

Culminada la exposición del Funcionario, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “¿Cuando se entrevistan con la víctima, qué información le suministra? Respuesta: Que lo habían atracado, y le robaron el carro, posteriormente luego de la detención nos informa que lo iban a matar, lo metieron en un monte porque no tenía plata encima, en eso él les dijo que tenía plata en el banco confederado, y se lo llevaron al banco y en eso procedieron ellos a la detención. ¿Las características del arma que le incautaron al adolescente cómo era? Respuesta: Un arma de fabricación rudimentaria, de las que se conoce como chopo, construido con un tubo de media de hierro y un resorte y dentro tenía un cartucho percutido. Es todo”.

En atención al derecho de Igualdad de las partes, se le cede la palabra al Defensora Publico Penal Nº 03, que a preguntas realizadas éste contestó:” ¿Qué tan cerca pasaron de la víctima? Respuesta Como a dos metros de distancia. ¿Cuándo se encontraban con la víctima, podían visualizar el vehiculo? Respuesta: Si se podía ver el vehiculo se encontraba como a 200 metros de nosotros. ¿Quien se enfrentó con la comisión policial? Respuesta: El menor. Es todo”.

En virtud de lo manifestado por el secretario de Sala al momento de dar inicio a la correspondiente audiencia, en relación a las personas que habían asistido, se solicita la opinión de ambas partes, y en este sentido se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso:” El día de ayer se efectuó llamada a la Comisaría de Juan Griego donde se sostuvo conversación con los Inspectores Ibrahin Salazar y Rigel Figueroa, quienes informaron que la funcionaria Rosdelys Valdivieso, se encuentra disfrutando de su período y para el momento se encuentra en el Estado Sucre. En relación a la funcionaria Ynes Rojas, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal, se desconocen los motivos de su incomparecencia. Ahora bien, en relación a la ubicación del ciudadano NEY ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debo informar a este Tribunal que funcionarios adscritos a la Comisaría en referencia se trasladaron hasta la dirección aportada por este no logrando su ubicación, entrevistándose con los miembros de la Junta Comunal del sector Blanco Lugar de Altagracia informando no conocer a la persona requerida, considero importante destacar que desde el mes de Octubre se están haciendo distintas gestiones para la ubicación de la víctima, incluso se solicito a la Oficina Nacional de Identificación el ultimo domicilio del mismo informando exactamente igual domicilio que el que se encuentra en las actas del expediente sin que haya comparecido a ninguna de las audiencias convocadas en reiteradas oportunidades por los distintos tribunales, asimismo el funcionario Alejandro Marcano me aportó un numero telefónico de la víctima, a quien se le efectuaron múltiples llamados a través del numero móvil celular 0414 816 96 72, sin obtener ninguna respuesta a pesar de los mensajes de voz dejados en el mismo. Por todo lo expuesto y siendo el testimonio de la víctima el principal fundamento de la acusación fiscal considero infructuoso solicitar a este Tribunal la suspensión del presente debate a los fines de hacerla comparecer por la fuerza publica por cuanto hasta este momento se ha realizado todo lo posible sin que se logre la comparecencia del mismo, en consecuencia, desisto de los testimonios de los funcionarios policiales que no comparecieron el día de hoy.

Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal Nº 03 a los fines de que explanara los alegatos pertinentes, manifestando que esa defensa no se opone a lo señalado por la representación fiscal, y visto que no existe otra oportunidad pide que se clausure el presente debate.

Acto seguido la Juez Presidenta se dirigió al adolescente, con palabras claras y sencillas en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instruyéndole sobre la importancia del presente acto y de los hechos que se le atribuyen, por lo cual se procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate igualmente continuará aunque no declare. Una vez constatado que el adolescente comprendían el alcance de la acusación y de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, se procedió a imponerlo de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asimismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría y exhortándole igualmente sobre el contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constatado que el adolescente comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, de seguida se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “No quiero declarar”. Es todo.

Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal en base a lo previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por las condiciones antes expuestas, se declaró cerrado el acto de pruebas ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, lo cual hizo de la siguiente manera: “Fue escuchada en esta sala el testimonio del funcionario ALEJANDRO MARCANO, quien actuó como funcionario aprehensor del adolescente acusado y manifestó que efectivamente este adolescente resultó detenido en la forma por el narrada, siendo necesario hacer uso de su arma de reglamento, toda vez que el adolescente Orlan Zapato efectuó un disparo en contra de la comisión policial que le prestó apoyo a la víctima, reconociéndolo en esta audiencia como la persona que fue detenida el día de los hechos en compañía de una ciudadana de sexo femenino, quien fuera reconocido en la sede de la Comisaría de Juan Griego como partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos; sin embargo visto que no fue posible en esta audiencia contar con el testimonio de la funcionaria Ynes Rojas, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien actuó como experto y la funcionaria policial Rosdelys Valdivieso, adscrita a la Comisaría de Juan Griego, quien actuó en la presente investigación como aprehensor, así como tampoco fue posible hacer comparecer por ningún medio a la VICTIMA, ciudadano Ney Enrique Rodríguez Rodríguez, siendo éste como ya expresé el fundamento principal de la acusación sostenida por el Ministerio Público, debo de manera responsable y apegada a los principios rectores del proceso penal solicitar en esta audiencia que este tribunal mixto declare sentencia absolutoria a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 numerales 1°,2°,3°, 5° y 10 de la ley sobre el Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no logró probarse de ninguna manera la existencia del hecho, ya que con el sólo elemento de la declaración del funcionario policial actuante en el procedimiento de detención no resulta jurídicamente suficiente para solicitar una sentencia distinta a la requerida”. Es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público a los fines de que realice sus conclusiones de todo lo debatido en la audiencia, quien manifestó: “No se pudo demostrar ante este Tribunal y en esta audiencia la existencia ni la comisión del hecho, solicito a este Tribunal dicte sentencia absolutoria fundamentada en el reconocimiento de que no hay prueba de la existencia del hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea revocada la medida cautelar que pesa sobre esta y se ordene la eliminación de reseña policial por este hecho. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público a los fines de que realice sus conclusiones expresando lo siguiente: “No se pudo demostrar ante este Tribunal y en esta audiencia la existencia ni la comisión del hecho, solicito a este Tribunal dicte sentencia absolutoria fundamentada en el reconocimiento de que no hay prueba de la existencia del hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea revocada la medida cautelar que pesa sobre esta y se ordene la eliminación de reseña policial por este hecho. Es todo.

Seguidamente, cumpliendo con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 “ejusdem”, se exhortó al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), si tenía algo más que declarar, y en tal sentido expuso: “No tengo más que agregar” Es todo.

Habida cuenta de las peticiones absolutorias por ambas partes, no fue ejercido el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LOS NO ACREDIATDOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Visto que a pesar de las diligencias ordenadas por este órgano jurisdiccional y debidamente practicadas por los funcionarios competentes para que tuviera lugar la audiencia de juicio en el presente asunto penal, sólo se contó con al deposición del ciudadano ALEJANDRO MARCANO, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, y como quiera que no se hicieron efectivas las comparecencias de los demás funcionarios, testigos y demás personas que debían intervenir en el juicio oral y privado, por lo que la representante del Ministerio Público tuvo que desistir de las testimoniales promovidas, no contando entonces con elementos suficientes para sostener su acusación; pues debido a la imposibilidad de presentar un debido acervo probatorio que demuestre realmente la existencia de un hecho delictivo, así como la responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo, por lo que en consecuencia en la oportunidad para presentar sus conclusiones solicitó de este Tribunal se dictara sentencia absolutoria a favor del adolescente acusado, ya que al efecto, no se pudo acreditar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal vigente; así como tampoco la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en dichos hechos punibles y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de este adolescente plenamente identificado, tal como al inicio de la audiencia de juicio lo sostuvo la fiscal del Ministerio Público.

Por consiguiente, estima quienes aquí deciden que no quedó plenamente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales el adolescente presuntamente con otros sujetos, utilizando armas de fuego abordaron el vehículo y sometieron a la víctima bajo amenazas de muerte, lo maniataron y lo pasaron hacia la parte de atrás del mismo, lo despojaron de una tarjeta de crédito del Banco Mercantil, con la cual supuestamente pretendían sacar dinero en efectivo; y asimismo, donde aparentemente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se enfrentó a la Comisión Policial utilizando un arma de fabricación casera, resultando lesionado durante el procedimiento policial de detención, en presencia de la víctima, recuperándose el citado vehículo así como del arma utilizada por éste en la ejecución del hechos. Suceso éste que no puedo ser confirmado o constatado por el sólo dicho del único funcionario que compareció a la audiencia, así como tampoco por testigos promovidos en este juicio, en vista de la incomparecencia de los intervinientes promovidos como medios de prueba a la audiencia, no corroborándose así el hecho imputado al adolescente. En tal sentido, no se desprende ningún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad del adolescente en los hechos atribuidos, no procediendo apreciarse la participación y autoría del acusado.

Asimismo, en atención al Principio de Inmediatez, este Tribunal señala que la Defensa en la respectiva audiencia de Juicio, indicó a los Jueces integrantes del Tribunal Mixto que su defendido desde el principio del proceso que se le sigue ha mantenido no tener participación alguna en los hechos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público.

Por todo lo escuchado en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo el 22 de enero del año en curso, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, el hecho punible y la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en esos hechos. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho. De allí, el principio de presunción de inocencia, el cual dispone que nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el proceso penal acusatorio la carga de la prueba corre a la suerte y potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar los elementos de convicción para poder sostener el hecho punible y la participación del acusado en éste.

Es así entonces que al no haber hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y por consiguientes controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado; y como quiera que quienes aquí deciden, no tienen pruebas que valorar que hayan sido traídas al juicio por las partes, y que con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, pudiera estimar la comisión de hecho punible atribuible al adolescente, así como tampoco se pudo probar la participación del referido acusado en los hechos, lo cual conlleva a quienes juzgan a declarar como no probado, ni acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal vigente, motivo por el cual se debe declarar ABSUELTO al adolescente; es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser absolutoria. Así se decide.

Consideran estos juzgadores, que la función de la prueba es procurar la certeza en torno a los hechos respecto de los cuales debe pronunciarse la sentencia. Esa certeza no es otra cosa que la firme convicción del Juez de estar en posesión de la verdad. En el presente caso el representante del Ministerio Publico tenía la carga de probar la autoría y responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable. Por ello, es así que no existe la certeza que es la prueba, lo cual conduce a esta juez a absolver.

De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad de la adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual el adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable, siendo que en el caso que nos ocupa esto no ha quedado demostrado, ya que no existen elementos de pruebas aportados que desvirtúen la presunción de Inocencia del acusado de autos.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literales b y e” que establece lo siguiente: No haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de la participación.

Así que, ante la falta de presentación de los correspondientes medios probatorios que demuestren los hechos atribuidos al adolescente acusado, como es la incomparecencia a los actos del proceso de la víctima y otros medios de prueba tales como expertos y testigos promovidos por la vindicta pública, quienes fueron debidamente notificados, y al no poder determinarse y atribuirle responsabilidad alguna al Adolescente antes mencionado, e igualmente atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido Adolescente hecha por el Ministerio Público como parte de buena fe, es por lo que los Jueces que integran este Tribunal Mixto consideran procedente absolver al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal vigente. En consecuencia, este Tribunal Mixto concluye que la sentencia dictada contra del adolescente anteriormente identificado tiene carácter Absolutoria de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas en la presente Sentencia, este Tribunal Mixto e funciones de Juicio del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal vigente, por no haber prueba de la existencia del hecho acusado ni prueba de su participación de hecho punible alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales ”b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 30/07/2008, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las once horas y cuatro minutos de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
(JUEZA PRESIDENTE)



DRA. SEIMA FLORES CHONA


JUECES ESCABINOS



GUARENAS RODRIGUEZ RANILZA DEL VALLE



PEINERO CAVANERIO JOSE ANTONIO


EL SECRETARIO,



ABG. JEAN CALOS QUINTERO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once horas y cuatro minutos de la mañana.

EL SECRETARIO,



Abg. JEAN CALOS QUINTERO
Asunto penal: OPO1-D-2008-000201.
11:04 AM