Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000254
ASUNTO : OP01-P-2008-000254

SENTENCIA ABOSLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Ab. SEIMA FLORES CHONA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.484.141.

Secretario de Sala: Ab. Jean Carlos Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.419.032.

Alguacil de Sala: Winder Mejías.


II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de San Pedro de Coche, de quince (XX) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXXX (XXXX), titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXX, con domicilio en la Calle Principal del Sector OMITIDO, casa s/n de color amarillo, Isla de Coche del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. VENANCIO SALGADO, Defensor Privado, con domicilio procesal en la calle La Marina, casa N° 5-35 de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida en la audiencia de fecha 21 de enero de 2009 fijada para la continuación del debate del Juicio Oral y Privado en el presente asunto penal, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base al contenido del artículo 602 de la citada Ley, en los siguientes términos:

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO


El día 15 de enero del presente año, fecha en la cual se inició la audiencia oral y privada en el presente asunto penal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, donde imputó los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2008, cuando el adolescente acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Isla de Coche, ya que él mismo mediante amenazas y violencias físicas obligó a la víctima IDENTIDAD OMITIDA en varias oportunidades a tener relaciones ano-rectales con él, según se evidencia de entrevista efectuada a la víctima en la Comisaría en La Isla de Coche, y del Resultado de la Experticia del Reconocimiento Médico Legal Nº 124, suscrito por la Dra. Elvia Andrade, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Porlamar, en la cual consta “Región ano-rectal: No hay desgarros recientes, coito habitual. Esfínter anal hipotónico. Conclusión: coito habitual. Hecho ocurrido en la Residencia del ciudadano Antonio Rafael Rodríguez, ubicada en la Calle Principal “OMITIDA” de san Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado nueva Esparta”. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, por lo que procedió a solicitar el enjuiciamiento del adolescente de autos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicitando igualmente sea declarado penalmente responsable el referido adolescente y se le imponga como sanción las contenidas en los literal “b” y “d” del artículo 620 “ejusdem”, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, tal como se desprende del escrito acusatorio.

La Defensa Pública fundamentó sus alegatos refiriendo lo siguiente: “Vista la exposición de la ciudadana Fiscal, esta defensa expone lo siguiente, primero existe un acta de detención realizada por los funcionarios cabo segundo José Camejo y el Agente Marvin Flores, ambos adscrito a la comisaría de la isla de coche del instituto neoespartano de policía en la cual ellos exponen, que recibieron una llamada de la consejero de la LOPNA, Zelma Marcano, quien solicitó su colaboración porque supuestamente se había realizado un presunta violación, motivo por el cual ninguno de esto funcionarios presenciaron en ningún momento algún acto punible, segundo: existe un acta de denuncia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien indica que su mujer lo llamó para que se trasladara a la LOPNA, cuando llegó vio que se le estaba tomando entrevista a su hijo víctima en este caso, motivo por el cual tampoco presenció algún acto punible por parte de mi representado, existe una segunda acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual indica que fue llevado desde el muelle de la playa hasta el Watter cloc de una casa abandona a empujones por mi representado, cosa que es totalmente falsa debido a que mi representado no se encontraba en ese momento en el lugar en el cual este indica, en el acta de entrevista del ciudadano Antonio Rafael Rodríguez, la cual indica que el encontró a su sobrino dentro de un watter cloc con los pantalones abajo y que también logró divisar a mi defendido subiéndose los pantalones cosas que es totalmente falsa, existe un reconocimiento medico legal signado con el numero 124 realizada por la funcionaria experta Dra. Elvia Andrade, en la cual concluye que no hubo desgarro resiente coito habitual, esfinge anal hipotónico, cosa en la cual mi defendido no tiene nada que ver en ella, es por lo que solicito ciudadana Juez cese las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana Fiscal , para con mi defendido en vista de que no tiene nada que ver con todo lo que aquí se expuso por la vindicta publica, en vista de que en ningún momento tuvo contacto ni físico ni verbal con el adolescente Jesús Rafael la presunta víctima…”. Es todo.

Del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones del acusado:

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarase.

Asimismo, una vez impuesto el acusado de autos, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la referida Ley; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo no hice nada, yo con él no tengo trato, yo estaba en casa de mi tía, cuando salí de casa de mi tía y me llegó la familia de él y me acusaron de que lo violé, además para llegar a esa casa hay que brincar la tapia y hay muchas rancherías y los pesadores nos hubiesen visto, yo soy inocente de eso yo no le hice nada a él. Es todo”.

Culminada la exposición del acusado, la Jueza Presidente cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el adolescente a preguntas formuladas lo siguiente: ”El lugar donde te encontrabas para ese momento es cuál? Respuesta: Yo estaba en casa de mi tía y en eso llegó esa gente y mi abuelo le preguntó y él dijo que no. Tú conoces a la víctima? Respuesta: Si, de vista. Son amigos? Respuesta: No. Del muelle a esa casa es cerca? Respuesta: No es lejos, hay como 20 metros del Watter cloc a la entrada. Tú has tenido problemas con la familia de él? Respuesta: No. Tú has tenido contacto con la víctima? Respuesta: No. Tú casa está ubicada cerca del sitio de los hechos? Respuesta: No. Tú has tenido inconvenientes en coche con personas del consejo de protección? Respuesta: No. A qué te dedicas? Respuesta: Estudio cuarto año. Y la víctima que hace? Respuesta: No se. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Defensor Público, respondiendo el adolescente a preguntas formula das lo siguiente: “Tengo entendido que eres deportista; Jesús Enrique, tú habías tenido algún contacto con él en algún deporte? Respuesta: No lo he visto. Tienes conocimiento si el práctica algo? Respuesta: No se. Él estudia cerca de tu liceo? Respuesta: En el mismo sitio, nunca lo he saludado ni nada. Su relación cómo es? Respuesta: Sólo de hola y ya. Es todo”. Seguidamente, la Juez Presidente de Juicio efectuó preguntas al encausado a lo que respondió:” ¿Desde cuanto lo conoces? Respuesta: Desde pequeño. Por qué tú crees que te acusaron de este hecho? Respuesta: No se. Tú tenías conocimiento de que este muchacho había sido víctima de abuso sexual? Respuesta: Si mis amigos lo decían, que él era raro, él llegaba y los citaba y los convidaba para tener relaciones sexuales con mis amigos de la calle. Es todo.

De la recepción de las pruebas:

Se apertura la recepción de las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.

Durante la celebración de la audiencia y en virtud de lo manifestado por el secretario de Sala al momento de dar inicio a la presente audiencia, en relación a las personas que habían asistido, se solicita la opinión de ambas partes, y en este sentido se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso:”Todos los funcionarios estaban debidamente citados para la realización de la presente audiencia, por ello solicito que los funcionarios que no comparecieron al acto, sean conminados por la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente requirió del Tribunal se proceda a suspender la presente audiencia para cualquier otra oportunidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que tener impedimento ni objeción alguna para la suspensión del presente juicio. Razón por la cual este Tribunal de Juicio advirtió que sólo podrá suspenderse esta audiencia de juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, lo cual ya ha sido definido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su suspensión, cumpliendo los lapsos o el término que señala esta norma, fijando su continuación para el día 21 de enero de 2008. Asimismo, se ordenó la citación por mandato de conducción, de los ciudadanos, Dra. Elvia Andrades, experto adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios José Camejo y Marwin Flores, actuantes en la detención de adolescente acusado, adscritos a la comisaría de coche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su condición de Víctima y los ciudadanos Antonio Rafael Rodríguez y Jesús Natividad Córdova, testigos presencial y referencial respectivamente, promovidos por la representante fiscal.

Reanudada la Audiencia de Juicio Oral y Privado en el presente Asunto pautada para el día 21 de enero del año que discurre, se constituye el Tribunal de juicio en la Sala de Audiencias, dejándose expresa constancia en Acta que no comparecieron los ciudadanos Dra. Elvia Andrades, experto adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios José Camejo y Marwin Flores, actuantes en la detención de adolescente acusado, adscritos a la comisaría de coche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su condición de Víctima y los ciudadanos Antonio Rafael Rodríguez y Jesús Natividad Córdova, testigos presencial y referencial respectivamente, promovidos por la representante fiscal. Por lo antes indicado, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en relación a la incomparecencia de dichos funcionarios se efectuaron dos llamadas el día de ayer y en horas de la mañana del día de hoy, donde se sostuvo conversación con el Distinguido Melchor, adscrito a al Comisaría de Coche quien manifestó, que había realizado la notificación correspondiente para la comparecencia de de los Funcionarios, José Camejo, quien no se encuentra prestando sus servicios actualmente, y en relación con el agente Marwin Flores quien se encuentra adscrito a la brigada especial, así como los testigos y a la víctima, realizó la notificación de manera personal en su residencia a esta Sala de Juicio desconociendo los motivos por los cuales no se encuentran presentes, y que en todo caso y visto que no hay otra oportunidad para escuchar dichos testimonios, la representación fiscal desiste de los mismos.

Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra al Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal Nº 01 a los fines de que explanara los alegatos pertinentes, manifestando que esa defensa no se opone a lo manifestado por la representación fiscal, y visto que no existe otra oportunidad pido que se clausure el presente debate.

Acto seguido la Juez Presidenta se dirigió al adolescente, con palabras claras y sencillas en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instruyéndole sobre la importancia del presente acto y de los hechos que se le atribuyen, por lo cual se procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate igualmente continuará aunque no declare. En tal sentido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Si quiero declarar”. Es todo. Una vez constatado que el adolescente comprendían el alcance de la acusación y de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, se procedió a imponerlo de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asimismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría y exhortándole igualmente sobre el contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constatado que el adolescente comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, de seguida se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “yo no tengo nada que ver en eso”. Es todo.

Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal en base a lo previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por las condiciones antes expuestas, se declaró cerrado el acto de pruebas ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, lo cual hizo de la siguiente manera: “Visto que no se contó en esta Audiencia con el testimonio de los expertos Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios policiales JOSE CAMEJO y MARWIN FLORES, adscritos a la Comisaría de Coche para el momento de los hechos ,quienes practicaron la detención del adolescente imputado, así como tampoco se contó con el testimonio de la VICTIMA, ni de los testigos cuyas declaraciones eran fundamentales para una declaratoria de responsabilidad penal en contra del acusado, en consecuencia no puede el Ministerio Público sostener su acusación. Es por lo que el Ministerio Público solicita en esta audiencia se declare sentencia absolutoria a favor del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que no logró probarse la existencia del hecho”. Es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público a los fines de que realice sus conclusiones expresando lo siguiente: “No se pudo demostrar ante este Tribunal y en esta audiencia la existencia ni la comisión del hecho, solicito a este Tribunal dicte sentencia absolutoria fundamentada en el reconocimiento de que no hay prueba de la existencia del hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea revocada la medida cautelar que pesa sobre esta y se ordene la eliminación de reseña policial por este hecho. Es todo.

Seguidamente, cumpliendo con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 “ejusdem”, se exhortó al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), si tenía algo más que declarar, y en tal sentido expuso: “No tengo más que agregar” Es todo.

Habida cuenta de las peticiones absolutorias por ambas partes, no fue ejercido el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LOS NO ACREDIATDOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Visto que a pesar de las diligencias ordenadas por este órgano jurisdiccional y debidamente practicadas por los funcionarios competentes para que tuviera lugar la audiencia de juicio en el presente asunto penal, no se hicieron efectivas las comparecencias de los testigos y demás personas que debían intervenir en el juicio oral y privado, por lo que no se pudo evacuar prueba alguna, ya que la vindicta pública tuvo que desistir de las testimoniales para un contradictorio, no contando con elementos suficientes para sostener su acusación; pues debido a la imposibilidad de presentar un debido acervo probatorio que demuestre realmente la existencia de un hecho delictivo, así como la responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo y en virtud de la no acreditación del hecho que originó este juicio, en consecuencia en la oportunidad para presentar sus conclusiones solicitó de este Tribunal se dictara sentencia absolutoria a favor del adolescente acusado. A tal efecto, no se pudo acreditar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en dicho hecho punible y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de este adolescente plenamente identificado, tal como al inicio de la audiencia de juicio lo sostuvo la fiscal del Ministerio Público.

Por consiguiente, estima quien aquí decide que no quedó plenamente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales el adolescente presuntamente mediante amenazas y violencias físicas obligó a la víctima IDENTIDAD OMITIDA en varias oportunidades a tener relaciones ano-rectales con él, en la Residencia del ciudadano Antonio Rafael Rodríguez, ubicada en la Calle Principal “El OMITIDA” de san Pedro de Coche, Municipio Villalba del estado nueva Esparta, hecho éste que no puedo ser confirmado o constatado por los testigos promovidos en este juicio, en vista de la incomparecencia de los intervinientes promovidos como medios de prueba a la audiencia, no corroborándose así el hecho imputado al adolescente. En tal sentido, no se desprende ningún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad del adolescente, no procediendo apreciarse la participación y autoría del acusado.

Asimismo, vista la última declaración del acusado de autos, éste negó su participación en los hechos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público.

Por todo lo escuchado en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo el 21 de enero del año en curso, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, el hecho punible y la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en esos hechos. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho. De allí, el principio de presunción de inocencia, el cual dispone que nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el proceso penal acusatorio la carga de la prueba corre a la suerte y potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar los elementos de convicción para poder sostener el hecho punible y la participación del acusado en éste.

Es así entonces que al no haber hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y por consiguientes controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado; y como quiera que quien aquí decide, no tiene pruebas que valorar que hayan sido traídas al juicio por las partes, y que con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, pudiera estimar la comisión de hecho punible atribuible al adolescente, así como tampoco se pudo probar la participación del referido acusado en los hechos, lo cual conlleva a quienes juzgan a declarar como no probado, ni acreditada la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se debe declarar ABSUELTO al adolescente; es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser absolutoria. Así se decide.

Considera esta juzgadora, que la función de la prueba es procurar la certeza en torno a los hechos respecto de los cuales debe pronunciarse la sentencia. Esa certeza no es otra cosa que la firme convicción del Juez de estar en posesión de la verdad. En el presente caso el representante del Ministerio Publico tenía la carga de probar la autoría y responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable. Por ello, es así que no existe la certeza que es la prueba, lo cual conduce a esta juez a absolver.

De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad de la adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual el adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable, siendo que en el caso que nos ocupa esto no ha quedado demostrado, ya que no existen elementos de pruebas aportados que desvirtúen la presunción de Inocencia del acusado de autos.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literales b y e” que establece lo siguiente: No haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de la participación.

y ante la falta de presentación de los correspondientes medios probatorios que demuestre esta situación, como es la incomparecencia a los actos del proceso de la víctima y otros medios de prueba tales como expertos, funcionarios aprehensores y testigos promovidos por la vindicta pública, quienes fueron debidamente notificados y al no poder determinarse y atribuirle responsabilidad alguna al Adolescente antes mencionado y atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido Adolescente hecha por el Ministerio Público como parte de buena fe, por lo que es procedente absolver al Adolescente en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este tribunal concluye que la sentencia dictada contra del adolescente anteriormente identificado tiene carácter Absolutoria de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho acusado ni prueba de su participación de hecho punible alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales ”b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 24/01/2008, contenida en el artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, la cual consistía en presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 10:35 horas y minutos de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,



DRA. SEIMA FLORES CHONA

EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CALOS QUINTERO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:35 horas y minutos de la mañana de la tarde.
EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CALOS QUINTERO


Asunto penal: OPO1-P-2008-000254.

10:35 AM