Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000291
ASUNTO : OP01-D-2008-000291


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública No: 03 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha XXXXXXXX (XX) de abril de XXXXX, de catorce (14) años de edad, de profesión un oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad ° XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en OMITIDO, cale OMITIDO, casa S/N de color verde con columnas azules, Municipio García del estado Nueva Esparta.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto en horas de la tarde del día 26 de noviembre de 2008 fue detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez ya que en momentos antes le había arrebatado al ciudadano Jesús Alberto Velásquez una cadena que llevaba en el cuello, la cual fue recuperada en su poder al momento de la detención en presencia de la ciudadana Rubia Mejías de Velásquez, hecho ocurrido en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, siendo puesto a la orden del Ministerio Público correspondiente. Por los hechos expuestos fue acusado el adolescente por la representación fiscal en referencia, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ. Requiriendo sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de un (01) año de Libertad Asistida, conforme al artículo 626 de la Ley Especial.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez abierto el debate, se le cede la palabra a la ciudadana Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien procedió a presentar verbalmente la acusación que incoara contra el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte in fine del artículo 456 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
La representante de la Defensa Pública del acusado, Dra. Geisha Camacaro, toma la palabra y refiere a esta instancia la voluntad de su defendido de admitir los hechos, por lo que estando en la oportunidad legal solicita sea oído su representado previa imposición de sus derechos y garantías.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede ADMITIR en su totalidad el escrito acusatorio conforme a derecho, por cuanto él mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica de los hechos, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal. Asimismo, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado. Y así se declara.
Este Tribunal, una vez impuesto el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de los derechos, garantías constitucionales y legales, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio; así como de las Medidas Alternativas contempladas en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, constatado que él mismo ha entendido lo expuesto, se procedió advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar; en consecuencia, se le cede la palabra al adolescente, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente juicio. A tal efecto, es solicitado por la Defensa obviar el debate probatorio, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

E tal sentido, pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS ADMITIDOS

La representación fiscal manifestó que en el presente caso está acreditado que efectivamente en horas de la tarde del día 26 de noviembre de 2008 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez ya que en momentos antes le había arrebatado al ciudadano Jesús Alberto Velásquez una cadena que llevaba en el cuello, la cual fue recuperada en su poder al momento de la detención en presencia de la ciudadana Rubia Mejías de Velásquez. Hecho ocurrido en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta.

Ahora bien, de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por el adolescente imputado, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente se adecua al tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución mediante la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera específicamente en su artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es menester tomar en consideración, que en referencia a dicha Institución, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si lo hace en cuanto a la rebaja de la sanción aplicable, la cual va desde un tercio a la mitad de la sanción en concreto que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos atribuidos, como lo fue en el presente asunto penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la ley Orgánica par la protección del Niño, Niña y del Adolescente regula la figura de la Admisión de Hechos, donde dispone que: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Ahora bien, siendo la norma transcrita la norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, en el Derecho Penal Juvenil se contempla esta figura procedente en la audiencia preliminar, ante el Juez de Control como facultad de forma excepcional, ya que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación y correspondiente aplicación por la vía de la supletoriedad, en cuanto a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se haya decretado la Flagrancia.

En relación a la figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción en la audiencia preliminar, en caso de flagrancia una vez formulada la acusación fiscal y antes del debate.

Se desprende de las actas del presente asunto penal que, habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, y en la Audiencia Oral y Privada, una vez admitida por este Tribunal de Juicio la acusación incoada por la Fiscal del Ministerio Público, y antes del debate, el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) procedió admitir los hechos, por lo que la representante de la defensa pública solicitó la imposición de la sanción correspondiente. De tal manera, que es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa e imponer la medida aplicable.

En el presente asunto, el acusado en la audiencia del juicio oral y privado, previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensa, solicitó acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, manifestándolo de manera voluntaria y entendiendo el alcance de la misma.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Especial. Dicho de otra manera, la naturaleza de los hechos, a juicio de esta juzgadora aparece reflejado en la sentencia, cuando el acusado admite su participación en el hecho plenamente comprobado y pide la imposición de la sanción, atendiendo al daño causado, por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que se considera proporcional para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y cuantía de la sanción. Medida que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia.

Por otra parte, el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana.
Así que, el procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de requisitos, tales como: Que el acusado en la Audiencia Oral admita en forma personal y voluntaria los hechos imputados por la vindicta pública, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Tribunal de la Causa Igualmente, que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. De igual importancia, es que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado y la materialidad de los hechos objetos del juicio.
De tal modo, cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Tribunal procede a dictar sentencia e imponer la sanción correspondiente, en fiel atención a lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la siguiente manera:

SANCIÓN APLICABLE
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la referida Ley, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción; no obstante, el contenido del artículo 621, eiusdem, establece lo siguiente:"..Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...". Asimismo, es imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, e igualmente la edad del adolescente.
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procedimentales del presente asunto penal y la declaración rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la Sala de Audiencias con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Privado, de la cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos 26 de noviembre de 2008 cuando momentos antes de ser aprehendido en persecución por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, le había arrebatado al ciudadano Jesús Alberto Velásquez una cadena que llevaba en el cuello, hecho ocurrido en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, declarándose responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, razones por la cual este Tribunal da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal.

Como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del adolescente y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte in fine del artículo 456 del Código Penal. En cuanto al daño causado, este se encuentra perfectamente demostrado con el hecho de que el adolescente acusado asumió que le había arrebatado al ciudadano Jesús Alberto Velásquez una cadena que llevaba en el cuello, para luego darse a la huída y ser aprehendido por los funcionarios policiales, acciones estas propias de la comisión del delito en referencia.

De igual manera, como consecuencia de la alternativa acogida por el adolescente, en este caso, la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de este ciudadano en los hechos delictivos.

Referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, cuando le arrebata la cadena del cuello a la víctima, entendiendo con ello que el momento de la consumación propia de este delito esta dada en toda su extensión, no existiendo imperfección alguna en cuanto a la comisión de éste. Por consiguiente, el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, vista la calificación jurídica del delito cometido por este ciudadano siendo esta ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es el delito por el cual se procede sancionar al Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por otra parte, se trata de un adolescente de 14 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer, al menos en este momento. Además, que se debe tomar en cuenta los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, manifestando su participación en los hechos atribuidos por la representación fiscal sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, e igualmente tomando en cuenta el comportamiento del adolescente durante el proceso, quien han cumplido cabalmente con las medidas impuestas en su oportunidad. Así como también que se desprende de las actas procesales que no posee registros policiales y no consta la existencia de antecedentes penales en la persona del adolescente acusado en el asunto que nos ocupa.

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás. Asimismo, considerando que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán con la participación de la familia, en la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que contribuyan con la formación integral del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido, el grado de responsabilidad del adolescente y a sus consecuencias. Es por lo que quien aquí decide, que en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, considerándose el tiempo acordado es el considerado idóneo, necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean.

En tal sentido, se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, debiendo asistir ante la sede los Servicios Auxiliares adscritos a los Tribunales del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de recibir orientación, asistencia y supervisión por parte del equipo multidisciplinario que allí labora, con la periodicidad de cada quince (15) días. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes señalados, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha XXXXX (XX) de abril de XXXX, de XXXXX(XX) años de edad, de profesión un oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad ° XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en OMITIDO, cale OMITIDO, casa S/N de color verde con columnas azules, Municipio García del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 620 Literal"d", en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone el cumplimiento de la sanción por el lapso de OCHO (08) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en la siguiente obligación: Deberá asistir ante la sede los Servicios Auxiliares adscritos a los Tribunales del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de recibir orientación, asistencia y supervisión por parte del equipo multidisciplinario que allí labora, con la periodicidad de cada quince (15) días.

Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL DE JUICIO

AB. SEIMA FLORES CHONA
EL SECRETARIO,

AB. JEAN CARLOS QUINTERO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO,


AB. JEAN CARLOS QUINTERO


Asunto No.0P01-D- 2008- 000291
SFC/jcq