Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000111
ASUNTO : OP01-P-2008-000111
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por el Abg. José Abelardo Castillo, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Bolívar, casa Nº XXX, de color ladrillo, frente a la prefectura, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, Hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: DAÑOS AGRAVADOS.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima y Auxiliar del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .-
DEFENSOR: La Abogada Defensora Pública Penal No 03 Dra. GEISHA CAMACARO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-
Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dras. Zaribell Chollett Reyes y Sikiú Angulo de Silla, en el asunto 0P01-P-2008-000111, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de DAÑOS AGRAVADOS, previsto en los artículos 277473 y 474, ambos del Código Penal Vigente, y habiendo sido solicitado la vindicta pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 619 “Ejusdem” y en relación lo previsto el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa.-
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que La victima en este delito contra e la Propiedad es la propia progenitora del adolescente de autos, quien a criterio de este decidor, quien considera que la misma no hará objeción al pedimento fiscal, en relación a la solicitud de sobreseimiento Definitivo a favor de su hijo, y los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes, es por ello que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes, por lo que no existe la posibilidad de convocar a las partes a la audiencia para debatir. Debe este Tribunal emitir el pronunciamiento.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:
En fecha 16 de Enero del año 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Bolívar, casa Nº 250, de color ladrillo, frente a la prefectura, Municipio OMITIDO del Estado Nueva Esparta, Hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control Nº 2de la Sección Adolescentes, en dicha audiencia se le imputo la presunta comisión de un hecho punible tipificado como DAÑOS AGRAVADOS, previsto en los artículos 277473 y 474, ambos del Código Penal Vigente, en dicha audiencia se solicitó la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en razón de considerar el Ministerio Público que exista un riesgo para las personas que conviven con el adolescente, a que el mismo requería de la aplicación de calmantes para poder tranquilizarlo, Medida cautelar esta que no fue acordada por el tribunal y en su defecto se le impuso la prevista en el Literal C, del mencionado artículo, esta que no fue acordada por el Tribunal todo lo cual fue acordado por la Juez.
En relación a los hechos acaecidos en fecha 16 de Enero del año 2008, atribuidos en la audiencia de calificación ante el Juez de Control del adolescente mencionado, solo se logro recabar como elemento de convicción lo siguiente:
Acta Policial S/N, de fecha 16 de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia donde se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que fue detenido el adolescente, el cual entre otras cosas expusieron: “…se presentó a la Comisaría…el representante del Consejo de protección Rafael Figueroa, solicitando el apoyo de una comisión Policial para trasladarnos hasta la calle Bolívar …donde se encontraba un adolescente con problemas mentales alterando el orden público…nos trasladamos al sito…donde el adolescente se encontraba muy agresivo y lanzaba objetos contundentes , la progenitora Maria teresa Salcedo nos permitió el acceso a la residencia tornándose el adolescente más agresivo…causando destrozos en la residencia…haciéndose necesaria la atención medica del adolescente en el Hospital “Dr. Armando Mata Sánchez” donde fue atendido por el médico de guardia, quien procedió a suministrarle un calmante, donde después de sedado se le traslado hasta la sede de la Comisaría…” Es todo.
Acta de entrevista de la ciudadana ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 11.146.947, de 37 años de edad, de profesión u oficio Consejera de protección, domiciliada en la calle Bolívar , casa N° 2-49, Punta de Piedras Municipio Tubores de este Estado, la cual entre otras cosas expuso: “… Nos encontramos cumpliendo nuestras labores en el Consejo de Protección y se presentaron varias personas denunciando al adolescente Humberto castro, quien se encontraba en su residencia y desde la misma lanzaba objetos a las personas que por allí pasan y hacia la prefectura…procedimos a solicitar la colaboración de los funcionarios policiales…una vez en la residencia del adolescente comenzó a ofender a los funcionarios policiales y a los miembros del Consejo de Protección, nos sacó de su residencia y comenzó a agredir a su progenitora…y destrozó la residencia…haciéndose necesaria la intervención policial para inmovilizarlo…” Es todo.
Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de 59 años de edad, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle Bolívar , casa N° 2-50, Punta de Piedras Municipio Tubores de este Estado, la cual entre otras cosas expuso: “…me encontraba en mi trabajo cuando recibí una llamada de mi esposa informando que mi hijo estaba muy alterado lanzando objetos, que había tratado de agredirla a ella y estaba causando destrozos en la residencia…me presente pero al ver a los funcionarios policiales aumento su agresividad …para someterlo tuve que usar la fuerza…quiero que me ayuden a internarlo…” Es todo.
Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 2-50, Punta de Piedras Municipio Tubores de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “…me encontraba en el Hospital ”Dr. Armando mata Sánchez” cuando recibí una llamada de un familiar, informándome que m hijo se encontraba en la casa muy agresivo lanzando objetos…al llegar estaban los funcionarios policiales y los consejeros de protección, notando que mi hijo estaba en el interior de la casa en estado agresivo…se presentó mi esposo, su papá lo controlo pero cuando lo soltó comenzó a destrozar la casa…luego le aplicaron un sedante y lo trasladaron a la policía”. Es todo.
Manifiesta el Ministerio Público que se evidencia del contenido de las actas antes detalladas se desprende ciertamente la presunta comisión del delito de DAÑOS AGRAVADOS, previsto en los artículos 277473 y 474, ambos del Código Penal Vigente, acaecido en fecha 16-01-08, mas sin embargo, se evidencia de los informes médicos que constan en las actas que el adolescente imputado recibe tratamiento Psiquiátrico desde la fecha de la comisión del hecho con la Dra. Magali Benchimol, Psiquiatra del Hospital “Dr. Luís Ortega”, quien por demás es Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado y señala que el adolescente presenta trastornos sensoperceptivos, agresividad y consumo de sustancias Psicoactivas, siendo necesaria la medicación , ordenándose la hospitalización de séte en un centro de régimen cerrado, siendo recluido en el Hospital “Dr. Adolfo D’Empaire”, ubicado en Cabimas Estado Zulia, cuyo especialista tratante es la Dra. Indira Vicuña Abreu, donde se evidencia en el informe que consta en las actas del expediente que este adolescente tiene el siguiente diagnostico: “Dependencia de Cannabis Sativa, Abuso de Alcohol y trastornos relacionado con sedantes o hipnóticos no especificados”, siendo necesario abordaje terapéutico y Psicofármaco lógico, el cual se encuentra cumpliendo en los actuales momentos.
Por las razones que anteceden y visto que para la fecha de la comisión del hecho punible que se le atribuyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de calificación de procedimiento, ya este presentaba una perturbación mental, tal como se puede observar de las declaraciones existentes en autos, es lo que hace considerar a quien aquí decide que lo mas procedente es decretar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, como lo es el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de acuerdo con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 619 “Ejusdem”, concatenado con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se reza…” El sobreseimiento procede cuando: 2. el hecho punible no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”.
Este Tribunal para decidir observa:
1.-) Al Folio tres riela inserta Acta Policial, sin número, de fecha 16 de enero de 2008, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…se presentó a la Comisaría…el representante del Consejo de protección Rafael Figueroa, solicitando el apoyo de una comisión Policial para trasladarnos hasta la calle Bolívar …donde se encontraba un adolescente con problemas mentales alterando el orden público…nos trasladamos al sito…donde el adolescente se encontraba muy agresivo y lanzaba objetos contundentes , la progenitora Maria teresa Salcedo nos permitió el acceso a la residencia tornándose el adolescente más agresivo…causando destrozos en la residencia…haciéndose necesaria la atención medica del adolescente en el Hospital “Dr. Armando Mata Sánchez” donde fue atendido por el médico de guardia, quien procedió a suministrarle un calmante, donde después de sedado se le traslado hasta la sede de la Comisaría…” Es todo..
2.-) Al filio 4 riela acta de entrevista realizada en la comisaría de Punta de Piedras a la ciudadana ZOREMIL JOSÉ FIGUEROA DE SALAZAR, en la cual expone: “… Nos encontramos cumpliendo nuestras labores en el Consejo de Protección y se presentaron varias personas denunciando al adolescente Humberto castro, quien se encontraba en su residencia y desde la misma lanzaba objetos a las personas que por allí pasan y hacia la prefectura…procedimos a solicitar la colaboración de los funcionarios policiales…una vez en la residencia del adolescente comenzó a ofender a los funcionarios policiales y a los miembros del Consejo de Protección, nos sacó de su residencia y comenzó a agredir a su progenitora…y destrozó la residencia…haciéndose necesaria la intervención policial para inmovilizarlo…” Es todo.
3.-) Al filio 5 riela acta de entrevista realizada en la comisaría de Punta de Piedras al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual entre otras cosas expuso: “…me encontraba en mi trabajo cuando recibí una llamada de mi esposa informando que mi hijo estaba muy alterado lanzando objetos, que había tratado de agredirla a ella y estaba causando destrozos en la residencia…me presente pero al ver a los funcionarios policiales aumento su agresividad …para someterlo tuve que usar la fuerza…quiero que me ayuden a internarlo…” Es todo.
4.-) Al filio 6 riela acta de entrevista realizada en la comisaría de Punta de Piedras a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expuso: “…me encontraba en el Hospital ”Dr. Armando mata Sánchez” cuando recibí una llamada de un familiar, informándome que m hijo se encontraba en la casa muy agresivo lanzando objetos…al llegar estaban los funcionarios policiales y los consejeros de protección, notando que mi hijo estaba en el interior de la casa en estado agresivo…se presentó mi esposo, su papá lo controlo pero cuando lo soltó comenzó a destrozar la casa…luego le aplicaron un sedante y lo trasladaron a la policía”. Es todo.
De las actas antes detalladas, no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación que permita fundadamente solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 619 “Ejusdem”, en relación con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 619 “Ejusdem”, en relación con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXX de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Bolívar, casa Nº XXX, de color ladrillo, frente a la prefectura, Municipio OMITIDO del Estado Nueva Esparta, Hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no existe la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de DAÑOS AGRAVADOS, previsto en los artículos 277473 y 474, ambos del Código Penal Vigente. Se ordena revocar la medida cautelar que presentaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual consistía en la obligación de someterse al cuido de la Institución Hospital “Dr. Pedro García Clara” ubicado en el Estado Zulia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ
2:42 PM
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