Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 07 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000003
ASUNTO : OP01-D-2009-000003
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ: Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 03: Dra. GEISHA CAMACARO.
SECRETARIA: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDO, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXX (XXXX), de profesión u oficio estudiante de quinto grado en el Liceo OMITIDO, La Asunción, de 15 años de edad, no recuerda el numero de su cedula de identidad, domiciliado en la Calle Virgen del Carmen, Casa N° X-XX, de color blanco, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cerca de la Bodega del señor Luís , hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDO Y IDENTIDAD OMITIDO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
En el día de hoy, miércoles siete (07) de enero de Dos Mil Nueve 2009, siendo las 02:40 horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente el Dr. José Abelardo Castillo, Juez temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano, el Alguacil Agustín González y la Defensora Pública Nº 3 Dra. Geisha Camacaro, estando presente el adolescente imputado se procedió a identificarlo así: IDENTIDAD OMITIDO, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXX (XXXX), de profesión u oficio estudiante de quinto grado en el Liceo OMITIDO, La Asunción, de 15 años de edad, no recuerda el numero de su cedula de identidad, domiciliado en la Calle Virgen del Carmen, Casa N° X-XX, de color blanco, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cerca de la Bodega del señor Luís , hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDO Y IDENTIDAD OMITIDO. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Nº 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Se le otorgó tiempo suficiente a la defensa para que se entrevistara con su defendido, con las actas procesales, que presenta el Ministerio Público. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neo-Espartano de Policía del estado Nueva Esparta, al momento en que realizaban labores de patrullaje, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto, quienes trataron de evadir a la comisión policial, por tal motivo le dieron la voz de alto y le efectuaron un registro de persona, encontrándose al adolescente en el zapato derecho un envoltorio de material sintético color blanco, contentivo de marihuana, con un peso neto de tres (3) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos, siendo testigo de estos hechos el ciudadano Argenis Alexander Carpio, así mismo se le ordeno la práctica de experticia toxicología en vivo al adolescente resultando positivo, en el consumo de marihuana. Consigno en este acto actuaciones policiales correspondientes; de las cuales, esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, según experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada al adolescentes encuadran dentro de los límites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior, solicito se sirva remitir las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que los adolescentes reciban tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del artículo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial, solicito a este Tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, representado por la Dra. Geisha Camacaro, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido, la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; en sentido, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDO, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ESA DROGA QUE ME ENCONTRARON ES PARA MI CONSUMO. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 03 quien expone: “Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el adolescente debe considerarse como consumidor, esta Defensa solicita le sean acordadas la libertad plena en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal. Pido a este Tribunal declare a mi defendido como consumidor, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que le fueron practicadas y forman parte de las actas del presente Asunto, y dado que está dispuesto a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su problema de consumo, ya que estamos tratando con un enfermo no con un delincuente, es por lo que también estamos de acuerdo con que sea remitido al organismo que corresponda, el cual podría ser el Consejo de Protección de su jurisdicción a fin de que se dicte la medida que corresponda. Así mismo solicito sea eliminada la reseña policial que fue levantada a mi representado con motivo del presente asunto”. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones de las partes, realizando un análisis de las actas policiales puestas de manifiesto y los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, se observa que la presunta sustancia incautada, resultó ser marihuana, con un peso neto de tres (3) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos igualmente cabe resaltar la experticia toxicológica practicada al adolescente donde se constató resultados positivos en la muestras de orina y raspado de dedos. De allí que, de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debemos determinar que estamos en presencia de un adolescente que debe ser considerado como consumidores de sustancias estupefacientes y psicoactivas; de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Derecho de Protección ante el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 “EJUSDEM”, el cual establece la aplicación de una medida de protección a aquéllos adolescentes que le han sido vulnerados los derechos y específicamente el precedente, tal como consta en el caso de autos donde el adolescente requiere una medida de protección que les permita rehabilitarse de la adicción a las sustancias estupefacientes que consumen, así lo estable el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde incluso les puede ser aplicada una medida de protección de atención psicológica y psiquiátrica que permita el tratamiento de dicha problemática; por ello y en relación a lo estipulado en el artículo 160 literal b, “EJUSDEM”, es atribución de los Consejos de Protección dictar las Medidas de Protección a las cueles se ha hecho referencia. Siendo así, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el asunto por consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones en su forma Original al Consejo de Protección del Municipio Arismendi, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, de tal manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y 126 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde en beneficio de éste adolescente la Medida de Protección adecuada, siendo la misma “la inclusión en un programa de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico de tipo ambulatorio para la rehabilitación de estos adolescentes en esta materia”. Así las cosas, se ordena, LA LIBERTAD PLENA del adolescente presentado. Por ello, este Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara al adolescente consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 “EJUSDEM SEGUNDO”. Se declina la competencia para conocer el procedimiento por consumo, al Consejo de Protección del Municipio Arismendi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda ordenar la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas peritadas, tal como se describen en acta de experticia y las cuales resultaron ser: MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE TRES (3) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial, la cual estará a cargo del Fiscal Superior. QUINTO: Se Ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, a los fines que se sirvan borrar la posible reseña que pueda tener el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena agregar las actuaciones policiales consignadas en este acto por la representante fiscal. ASI SE DECIDE. Siendo las 03:10 horas y minutos de la tarde se declara concluida la Audiencia. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios, y la correspondiente Boleta de Libertad.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE.
IDENTIDAD OMITIDO
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03
Dra. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
2:44 PM
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