Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006471
ASUNTO : OP01-P-2005-006471

Vistas las anteriores actuaciones, así como el contenido del acta de Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre del año 2008, en la causa signada con el N° OP01-P-2005-006471, seguida en contra de la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XX de XXXXX de XXXX, de Diecisiete (17) años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinida, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliada en el Sector OMITIDO, cerca del Mercado Municipal de Cumaná Estado Sucre, rancho azul, de la señora IDENTIDAD OMITIDA, de donde se desprende la solicitud de declinatoria de competencia de la causa que hiciere en esa oportunidad, la ciudadana Defensora Pública Penal N° 2, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, al momento de la realización de la referida audiencia, quien actuando conjuntamente con la Joven adulta de marras, manifestó “…visto que mi representada tiene establecida su residencia en este momento en el estado Sucre, pido a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley especial se decline la Competencia del presente asunto para ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre a fin de que sea este quien controle el cumplimiento de la sanción que hoy se le imponga…”; por cuanto es este un Tribunal garantísta de los derechos y garantias de los adolescentes que son juzgados y a los efectos de no menoscabar ninguno de sus derechos, consagrados tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial lo previsto en el artículo 26 “Ejusdem”, así como los establecidos en nuestra norma especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los efectos de decidir Observa: PRIMERO: Cursa a los autos de este asunto Auto de Ejecución de fecha 19 de mayo del año 2008, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual ejecutan sentencia condenatoria por admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de la cual se desprende que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificada fue sentenciada a cumplir pena de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años, tal como puede evidenciarse en la sentencia dictada por el referido Tribunal en el asunto N° R01-P-2008-000920, de fecha 24 de abril del 2008. SEGUNDO: Riela al folio sesenta y Nueve (69) de la segunda pieza del presente asunto oficio signado con el N° 1E-2.208-08, procedente del Tribunal Primero en funciones de Ejecución del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 09 de Diciembre del 2008, mediante el cual ordena el traslado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede de este Tribunal, con la finalidad de realizarse la correspondiente audiencia preliminar, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el último aparte artículo 456 del Código Penal Vigente en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 “Ejusdem”; delito por el cual la ciudadana de marras se acogió al Procedimiento por admisión de los hechos. Considerando este decisor que hasta la presente fecha no ha cambiado la condición Jurídica de esta Joven adulta y a los efectos de no provocar mas gastos innecesarios al Estado en cuanto al traslado y movilización de funcionarios de los cuerpos de seguridad para imponer a la misma de las ejecución de la sentencia, es por lo que se acuerda declinar la competencia a un tribunal de Ejecución de Adolescentes del Estado Sucre. TERCERO: Cursa a los folios Ochenta (80) al Ochenta y Siete (87), sentencia dictada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, mediante la cual sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial la cual se encuentra definida en el artículo 624 de la misma Ley Especial, por el lapso de SEIS (06) MESES sanción que se impone por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el último aparte artículo 456 del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 “Ejusdem”.
Manifestado como ha sido por la defensora que la adolescente se encuentra actualmente residenciada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, así mismo el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Sucre, y las demás actuaciones antes mencionadas, este decisor considera que La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del o los adolescentes sancionados (en el presente caso por la joven adulta): en este estado se tiene que la defensa de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, pretende su solicitud de declinatoria de competencia y basa su petición, en el hecho de que la misma se encuentra cumpliendo pena de privación de Libertad en ese Estado, además de poseer ultimadamente su residencia en el mismo, lugar en el cual tiene formada una familia la joven adulta de marras. Atendiendo a esta solicitud y al contenido del “Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. El literal a indica las condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, debe adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fueron impuestas las sanciones al adolescente. Además de ello lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia este Tribunal al observar que ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes legitimadas hayan interpuesto Recurso Procesal de Apelación contra la sentencia condenatoria definitiva dictada por este despacho judicial en fecha doce (12) de Diciembre del año 2008, en el asunto signado con el N° OP01-P-2005-006471, instruido contra la hoy Joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el último aparte artículo 456 del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 “Ejusdem”, este Tribunal declara firme dicha decisión y ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Sucre, a los fines de que se de inicio a la fase prevista en las Secciones Tercera y Cuarta, Capítulo Tercero, Título Quinto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para la ejecución y control de la medida impuesta consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial la cual se encuentra definida en el artículo 624 de la misma Ley Especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, y en consecuencia se ordena remitir el expediente original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de Cumana Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 02, remitiéndole copia del presente auto. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de Cumana Estado Sucre. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2 TEMPORAL,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO



LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEY VELASQUEZ






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