Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000016
ASUNTO : OP01-D-2009-000016
JUEZ: Abg. José Abelardo Castillo
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO
SECRETARIO: Abg. JEAN CARLOS QUINETRO
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR (A): Dra. GEISHA CAMACARO
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente Audiencia el día hoy Sábado Veinticuatro (24) de Enero de dos mil Nueve (2009), siendo las dos de la tarde (01:00 PM), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, no ha tramitado cedula de identidad, no recuerda fecha de nacimiento, ocupación u oficio no definida, residenciado en la calle OMITIDO entre calle OMITIDO y Callejón Bolívar, casa numero XX-XX, de fachada construida en madera, Porlamar, Municipio Mariño, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° OP01-D-2009-000016. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 02 Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO, solicitó al secretario de Guardia, Abg. JEAN CARLOS QUINTERO, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y el Defensor Pública N° 03 de este Sistema, Dra. GEISHA CAMACARO, y el Alguacil de Guardia LUIS FRIAS . Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 03 de esta Sección Adolescente, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se le cedió el derecho de Palabra a la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA quien expuso: “Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Mariño del Estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del día de ayer, ellos refieren que se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Santiago Mariño a la altura de la calle Amador Hernández, de Porlamar, fue llamada la atención por una ciudadana varias personas en el lugar señalaron al adolescente, sin mediar motivo alguno agredió a la ciudadana WILDELIS MARCANO con un pico de botella, ocasionando lesiones en el seno izquierdo,. De las actas consignadas por el Ministerio Público ante el Alguacilazgo se evidencia que se ha cometido un delito Contra las Personas, que en esta audiencia precalifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 y 418 ambos del Código Penal Vigente. Vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente, Igualmente solicito se imponga al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante el Organismo que determine el Tribunal, por no estar frente a un delito merecedor de la sanción Privativa de Libertad. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE GERSON EDUARDO RIVERO MORENO, REPRESENTADO POR EL Dra. GEISHA CAMACARO, DEFENSOR PUBLICO Nº 03, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y en este sentido, LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: “yo estaba en la cancha jugando, en eso yo salí de la cancha y las chamas me empezaron a echar broma , y me llamaron mariquito, y yo le dije que me respetaran y en eso una chama me agarro y todas eran como cuadradas, en eso me agarraron y como pude me defendí por que todas me estaban jodiendo yo la corte fue en mi defensa, eran diez chamas , en eso salí corriendo y me fui a mi casa y después me agarro la policía . Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 03, DrA. GEISHA CAMACARO, quién expuso: “Esta defensa vista que estamos en presencia de un delito no merecedor de pena privativa de libertad, solcito imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser las misma proporcionales al hecho que se le atribuye . Así mismo solicito la práctica de las evaluaciones Sociales de mi representado a los fines de determinar las pautas para la aplicación de la sanción correspondiente., y visto lo manifestado por el adolescente , donde narra que las lesiones que le ocasiono a la victima fue en su defensa, así mismo solcito al ministerio publico que practique las investigaciones correspondientes a las personas que se encontraban en el sitio del suceso, Así mismo Invoco a favor de mi representado lo dispuesto en el articulo 540 Ejusdem relativo a la presunción de inocencia. Es Todo”. De las actas consignadas por el Ministerio Público de autos, ciertamente se evidencia la comisión de un ilícito penal, el cual deviene de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 02:30 minutos de la tarde del día 23/01/2009 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este Estado, tripulando unidades ciclísticas Nº 4-807 y 4-818 por la avenida Santiago Mariño, fueron alertados por la víctima ciudadana MARCANO WILDELIS, el testigo JENNIFER MARIA LIENDO SILVA , la ciudadana GABRIELA DEL VALLE CASTILLO GUILARTE, el ciudadano JESUS ALBERTO CARABALLO GONZALEZ también testigo de los hechos presentados, señalaron a una persona que vestía par el momento camisa de rayas horizontales, y bermuda de color azul, aunado de las características personales de aspecto juvenil, quien al hacerle seguimiento al mismo lograron observar cuando se oculto en el interior de una vivienda ubicada en la calle San Nicolás , entre la calle Díaz y callejón Bolívar, casa numero 22-37, de fecha construida en madera, como la persona que momentos antes había agredido a la víctima antes señalada, no lográndole incautarle ningún objeto de interés criminalístico oculto en su vestimenta ni adherido a su cuerpo al mismo al adolescente que el día de hoy ha sido presentado ante esta Audiencia y el cual quedara identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en el instante de su aprehensión y en presencia de los testigos antes referidos. El cuerpo del delito de los hechos antes enunciados, consta de las actas de investigación, actas de entrevistas, Constancia medica donde se demuestra las lesiones sufridas por la victima ,de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Adjetivo Penal, se tiene como flagrante a aquel delito que esté cometiéndose o el que acaba de cometerse, y del contenido de las actas presentadas los funcionarios policiales, practicaron la aprehensión del adolescente de autos, instantes o segundos después de haberse cometido el hecho, es decir, mientras el adolescente se encontraba huyendo del lugar de los hechos y éstos son alertados de lo ocurrido tanto por la víctima como por los dos testigos, y en persecución logran detenerlo en presencia de los testigos antes identificados, le fue efectuada la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 “Ejusdem”, dejándose constancia que no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico. De tal manera que, se encuentra acertada la solicitud fiscal de requerirle a este Tribunal que la investigación, continúe su curso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario, referido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de proseguir con las investigaciones que considere pertinente la representación fiscal a los fines de esclarecer los hechos narrados por la víctima y los testigos. Por otra parte, es necesario imponer una Medida Cautelar que asegure la finalidad del proceso, teniendo en cuenta el Principio de la Proporcionalidad e Idoneidad, así trátese de un delito por el cual no le es aplicable, la sanción Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Ibidem; y en tal sentido la Medida Cautelar de presentación ante la oficina de Alguacilazgo, resulta pertinente y para ello deberá obligarse al adolescente a presentarse cada 15 días. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el Procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se estima el delito como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 y 418 ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública, la practica de las evaluaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la LOPNNA, para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 PM) por ante los Servicios Auxiliares de esta Sección. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se ordena agregar las actas consignadas por el Ministerio Publico. Líbrese Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las tres y cincuenta (01: 20) horas de la tarde y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados de todo lo aquí decidido. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. SIKIU ANGULO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
Otro si: se deja constancia que el adolescente manifestó que no sabe leer ni escribir
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03
Dra. GEISHA CAMACARO
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLOS QUINTERO
12:53 PM
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