Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000014
ASUNTO : OP01-D-2009-000014


ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy Miércoles veintiuno (21) de Enero de Dos mil nueve (2009), siendo las (02:40 p.m.) horas para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, comparece la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, manifiesta no recordar el numero de cedula de identidad, de 12 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX de año XXXX, de oficio empaquetador, residenciado en Calle OMITIDO, Casa s/n, donde alquilan habitaciones de color verde, cerca del Comando de La Guardia, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, no ha tramitado cedula de identidad, de 12 años de edad, nacido en fecha XX de julio de año XXXX, de oficio estudiante de Primer año de Bachillerato en el Liceo OMITIDO, residenciado en Calle OMITIDO, Casa s/n, donde alquilan habitaciones de color verde, cerca del Comando de La Guardia, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el juez, procedió a interrogar a los adolescentes supra identificados, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se le designara un defensor Público en virtud que no cuenta con los recursos económicos necesarios, para sufragar esos gastos, así mismo encontrándose presente en esta sala la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensor Público Penal Nº 02, con el carácter indicado, el Tribunal lo designa como defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa, a lo que la misma expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente el ciudadano Juez, Abg. José Abelardo Castillo, solicita a la Secretaria, Abg. Ana Joemy Velásquez, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informado que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y la Defensa Pública Penal Nº 02, Dra. PATRICIA RIBERA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes antes identificados quienes fueron detenidos en el día de ayer por funcionarios adscritos al grupo de acciones especiales del Instituto neoespartano de Policía, por cuanto los mismos fueron supuestamente señalados por la ciudadana Soraima León como las dos (02) personas que en compañía de la ciudadana de nombre INGRID MARTINEZ MARCANO, la despojaron de su cartera contentiva de objetos personales, sin embargo de la lectura de las acta policial y de las entrevistas de la victima, SORAIMA LEON y la testigo presencial de los Hechos MARIA GLORIA PUIG, se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, más no existen elementos de convicción para estimar que los adolescentes tuvieron participación en la comisión del hecho, En consecuencia el Ministerio Público solicita se acuerde la Libertad Plena de los adolescentes ya identificados. Es todo”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE HOY PRESENTADO, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea cedida el derecho de palabra a mi representado, a fin de que el mismo manifieste lo que a bien tenga y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es Todo.” Acto seguido el tribunal impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se le preguntó al adolescente si entendían el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendía y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno accedió a rendir declaración, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: “Yo no quiero declarar. Es todo”. Posteriormente el Tribunal cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Yo no quiero declarar. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICA DEL ADOLESCENTE EJERCIDA, POR LA Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico en esta misma audiencia y por cuanto ciertamente no se evidencia comisión de delito alguno por parte de los adolescentes esta defensa está de acuerdo de lo solicitado y en consecuencia pido también se decrete la Libertad Plena de ambos adolescentes. Así mismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que sean eliminadas las reseñas policiales que con motivo de este asunto se le hicieron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo.” A CONTINUACIÓN, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ADOLESCENTES ASÍ COMO LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Vistas y oídas las declaraciones del Ministerio Público y de la defensa en la cual la primera de las mencionadas siendo ella la titular de la acción penal y habiendo solicitado a favor de los adolescentes la libertad plena de ambos, pedimento éste al cual se adhirió la defensa de autos, este tribunal declara con lugar la misma en virtud que a pesar de existir un delito contra la propiedad, según se desprende de las actuaciones policiales que han sido consignadas, no es menos cierto que a los adolescentes no puede atribuírseles participación o autoría alguna en el hecho En este sentido considera este juzgador que para la procedencia de una medida de coerción personal es necesario que se configuren los extremos concurrentes exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso, observa el tribunal que en relación a lo dispuesto en el numeral 1ª del citado artículo, no esta acreditado en autos fundadamente la participación del adolescente, es por lo que este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANALIZADAS LAS PETICIONES QUE ANTECEDEN, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO EN ESTE ACTO, ACUERDA: PRIMERO: Decretar la libertad plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirvan borrar la posible reseña que presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por el presente caso. TERCERO: En virtud de haberse decretado la Libertad plena de los adolescentes y no habiendo sido solicitado por la representación fiscal, la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria, no teniendo este Tribunal mas actuaciones que realizar en el presente caso, se ordena la remisión de las actuaciones en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.- Siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02

Dra. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
2:18 PM