Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000013
ASUNTO : OP01-D-2009-000013
JUEZ DE CONTROL Nº 02: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.
DEFENSOR PUBLICO Nº 01: Dr. JOSE LUIS GARCIA.
LA SECRETARIA: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ.
EL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

En el día de hoy Martes veinte (20) de Enero de Dos mil nueve (2009), siendo las (01:05 p.m.) día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, comparece la ciudadana Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de año XXXX, de oficio estudiante, residenciado en OMITIDO, sector el tanque, Casa S/N, de color Rosado, Municipio Mariño, y en la ciudad de cumana en la siguiente dirección Calle Principal, OMITIDO, Casa S/N, Frisada sin pintar, cerca de una bodega, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la juez, procedió a interrogar al adolescente supra identificado, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se le designara un defensor Público en virtud que no cuenta con los recursos económicos necesarios, para sufragar esos gastos, así mismo encontrándose presente en esta sala el DR. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público Penal N° 1, con el carácter indicado, el Tribunal lo designa como defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la presente causa, a lo que el mismo expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente el ciudadano Juez, Abg. José Abelardo Castillo, solicita a la Secretaria, Abg. Ana Joemy Velásquez, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informado que se encontraban presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y el Defensor Público Penal Nº 1, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Guardia Nacional, cuando se encontraban realizando recorrido en el sector Vicente Marcano y observaron a dos ciudadanos entre unos matorrales, por lo que se le dio la voz de alto y uno de ellos que no logró ser detenido le efectúo un disparo a la comisión tratando de evadir a la misma, por esa acción los funcionarios trataron de repeler el ataque resultando lesionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien posteriormente se le efectuó la detención. Considera quien aquí expone que pudiéramos estar en presencia del delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido ciudadano Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito decrete a favor del adolescente la Libertad plena por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe de la comisión del hecho narrado por los funcionarios en el acta policial. Es todo”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE HOY PRESENTADO, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea cedida el derecho de palabra a mi representado, a fin de que el mismo manifieste lo que a bien tenga y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es Todo.” Acto seguido el tribunal impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se le preguntó al adolescente si entendían el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendía y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno accedió a rendir declaración, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: “Yo no sabía lo que estaba pasando, yo solo corrí y salte la pared, yo non sabia que el estaba metido en problemas, él que estaba conmigo fue quien disparó. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICA DEL ADOLESCENTE EJERCIDA, POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “La defensa visto lo solicitado por el Ministerio Público dentro de la cual pide se le otorgue la libertad plena de mi representado, la defensa no hace oposición a tal solicitud. Es Todo.” A CONTINUACIÓN, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ADOLESCENTE ASÍ COMO LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Vistas y oídas las declaraciones del Ministerio Público de la defensa y lo declarado por el adolescente, En primer lugar ha sido solicitado por el Ministerio Público se decrete el procedimiento ordinario se estime el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal, así como también se decrete la libertad plena del referido adolescente. Se observa lo solicitado por la Defensa Pública, que le sea acordada a su defendido la Libertad Plena. En este sentido considera este juzgador que para la procedencia de una medida de coerción personal es necesario que se configuren los extremos concurrentes exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso, observa el tribunal que en relación a lo dispuesto en el numeral 1ª del citado artículo, no esta acreditado en autos fundadamente la participación del adolescente, por cuanto a pesar de que el acta policial indique la acción desplegada por el adolescente, no existe declaración de alguna persona que avale lo expuesto por estos funcionarios, máximo cuando ha sido señalado por nuestro máximo Tribunal que no basta con lo actuado por el Órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la presunción de Inocencia”, y visto así mismo que el adolescente ha manifestado no tener ninguna participación en el hecho, es por lo que este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANALIZADAS LAS PETICIONES QUE ANTECEDEN, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO EN ESTE ACTO, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decretar la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirvan borrar la posible reseña que presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el presente caso. . ASI SE DECIDE.- Siendo las 01:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01


DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VESLASQUEZ



1:21 PM