Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000130
ASUNTO : OP01-D-2008-000130


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por el Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez.

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, XXXXXXXXXXX, nacido en fecha XX-XX-XXXX, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Barrio Las Mercedes, Calle OMITIDO, casa N° X-XX, de color Azul, cerca del Centro de Salud, OMITIDO Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, teléfono XXXXXXXXXX

DELITO: DETENTACION DE CARTUCHOS.

MINISTERIO PÚBLICO: DRAS. ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima y Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta respectivamente.-

DEFENSOR: LA Abogada Defensora Pública Penal No 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dras. Zaribell Chollett y Sikiú Angulo de Silla, en el asunto 0P01-D-2008-000130, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y habiendo sido solicitado la vindicta pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa.-

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que La víctima en este delito contra el orden público, se encuentra representada por el propio Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento, y los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes, es por ello que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes, por lo que no existe la posibilidad de convocar a las partes a la audiencia para debatir. Debe este Tribunal emitir el pronunciamiento.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Han manifestado las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En fecha 17 de Mayo del año 2008, el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, XXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Barrio OMITIDO, Calle OMITIDO, casa N° X-XX, de color Azul, cerca del Centro de Salud, Punta de Piedras Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes, en dicha audiencia se le imputo la presunta comisión de un hecho punible tipificado como DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se le requirió la aplicación de una Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la continuación de la Investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, decretándose en esa oportunidad la Libertad Plena del Adolescente.
En relación a los hechos acaecidos en fecha 17 de mayo del año 2008, atribuidos en la audiencia de calificación ante el Juez de Control, al adolescente mencionado, solo se logro recabar como elemento de convicción lo siguiente:

Acta Policial de detención flagrante, de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Daniel González, agentes Ángel Pla y Jhonny Gómez, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia donde se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que fue detenido el adolescente, los cuales entre otras cosas expusieron: “…En momentos en que e encontraba realizando labores de patrullaje policial en el Municipio Tubores…por la calle Principal de las Mercedes cruce con calle la Quinta, a la altura de la Unidad Educativa Tubores, cuando avistamos a un ciudadano quien al avistar la unidad policial optó por lanzar un objeto hacia el interior de la Unidad Educativa, en vista de esto procedimos a practicarle la detención al ciudadano…luego de esto en compañía del ciudadano procedimos a introducirnos en la escuela para verificar que era lo que había lanzado hacia el interior de la referida Unidad educativa, encontrando en la misma dos (02) piezas de metal de forma cilíndrica (tubos)que unidas fungen como un arma de fabricación casera…e igualmente dos cartuchos calibre 12…” Es todo.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 299-05-08, suscrita por el funcionario Charly Hernández, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neo-espartano de Policía del Estado Nueva Esparta, practicada a dos cartuchos calibre 12 incautados al momento de la detención del adolescente.

Manifiesta el Ministerio Público que se evidencia del contenido de las actas antes detalladas, que ciertamente se produjo el hallazgo de dos cartuchos calibre doce (12), al momento de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo no consta en los autos testigos que hayan esenciado que el adolescente ciertamente se encontraba en posición de los mismos.

Sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor o partícipe de tal hecho, ya que en todo caso el único elemento que existe para fundamentar su participación es el dicho de los funcionarios que suscribieron el acta policial de detención, mas no existiendo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, lo cual no es suficiente para esgrimir elementos de culpabilidad en contra del imputado, y por cuanto el Proceso Penal es contradictorio mereciendo este pruebas que puedan de forma indubitable determinar que una persona esta involucrada en el hecho punible y existiendo reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece que en este tipo de procedimiento y como en los de Droga, no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para determinar o probar la comisión de estos delitos sino que es indispensable que alguna persona pueda corroborar el hallazgo encontrado por los funcionarios aprehensores, en virtud de las irregularidades que se han presentado en la práctica.

Por las razones que anteceden y visto que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente imputado, es por lo que solicita el Ministerio Público se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de acuerdo con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se reza…” El sobreseimiento procede cuando: 1. el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.”.

Este Tribunal para decidir observa:
1.-) Al Folio Tres riela inserta Acta de Detención Flagrante, correspondiente al expediente N° CPP-103-05-08, de fecha 16 de mayo de 2008, realizada y suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Daniel González, agentes Ángel Pla y Jhonny Gómez, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia donde se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que fue detenido el adolescente, los cuales entre otras cosas expusieron: “…En momentos en que e encontraba realizando labores de patrullaje policial en el Municipio Tubores…por la calle Principal de las Mercedes cruce con calle la Quinta, a la altura de la Unidad Educativa Tubores, cuando avistamos a un ciudadano quien al avistar la unidad policial optó por lanzar un objeto hacia el interior de la Unidad Educativa, en vista de esto procedimos a practicarle la detención al ciudadano…luego de esto en compañía del ciudadano procedimos a introducirnos en la escuela para verificar que era lo que había lanzado hacia el interior de la referida Unidad educativa, encontrando en la misma dos (02) piezas de metal de forma cilíndrica (tubos)que unidas fungen como un arma de fabricación casera…e igualmente dos cartuchos calibre 12…” Es todo.

2.-) Así mismo cursa inserta al folio seis, Experticia de Reconocimiento Legal N° 299-05-08, suscrita por el funcionario Charly Hernández, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neo-espartano de Policía del Estado Nueva Esparta, practicada a dos cartuchos calibre 12 incautados al momento de la detención del adolescente

De las actas antes detalladas, no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación que permita fundadamente solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXX, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Barrio OMITIDO, Calle OMITIDO, casa N° X-XX, de color Azul, cerca del Centro de Salud, Punta de Piedras Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por cuanto no existe la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ






12:30 PM