Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000091
ASUNTO : OP01-D-2008-000091

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por el Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, de (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, XXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXX, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en San Juan, OMITIDO, casa de color rosado S/N, cerca de la Cancha, calle OMITIDO, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono XXXXXXXXXXX.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Boca del Río, Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta, de (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización OMITIDO, cerca de Seneca, calle N° XX, casa de color azul, al lado del Festejo de los OMITIDO, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, Hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono, XXXXXXXXX.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MINISTERIO PÚBLICO: DRAS. ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima y Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta respectivamente.-

DEFENSOR: El Abogado Defensor Público Penal No 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dras. Zaribell Chollett y Sikiú Angulo de Silla, en el asunto 0P01-D-2008-000091, que se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados anteriormente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y habiendo sido solicitado la vindicta pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa.-

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que La víctima en este delito contra el orden público, se encuentra representada por el propio Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento, y los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes, es por ello que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes, por lo que no existe la posibilidad de convocar a las partes a la audiencia para debatir. Debe este Tribunal emitir el pronunciamiento.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Han manifestado las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En fecha 19 de Abril del año 2008, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, de (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXX, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en OMITIDO, OMITIDO, casa de color rosado S/N, cerca de la Cancha, calle el Alto, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Boca del Río, Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta, de (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, XXXXXXXXXXX, nacido en fecha XX-XX-XXXX, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización OMITIDO, cerca de Seneca, calle N° XX, casa de color azul, al lado del Festejo de los OMITIDO, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, Hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS fueron puestos a la orden del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes, en dicha audiencia se le imputo la presunta comisión de un hecho punible tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en dicha audiencia el este Tribunal Segundo de Control, decretó la Libertad Plena de los Adolescentes antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se borrasen los posibles registros policiales de los adolescentes, referentes al presente caso.
En relación a los hechos acaecidos en fecha 19 de Abril del año 2008, atribuidos en la audiencia de calificación ante el Juez de Control, de los adolescentes mencionados, solo se logro recabar como elemento de convicción lo siguiente:

Acta Policial de detención flagrante, de fecha 19 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor SANTOS RODRIGUEZ y Cabo Segundo Omar Amundarain, adscritos a la Comisaría de Boca del Río del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia donde se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que fue detenido los adolescentes, los cuales entre otras cosas expusieron: “…Siendo las 01:05 horas de la mañana…encontrándonos en labores de patrullaje de presencia policial en la población de Guayacancito…avistamos a dos ciudadanos, los mismos mostraban actitud nerviosa al ver la comisión policial; por lo que procedimos a darle la voz de al, por lo que procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal…logrando incautarle al primero de los nombrados (Alexander Alfonso Quiva Velásquez), en la pretina del pantalón…en el lado derecho (01) un arma de fuego tipo escopeta de las denominadas bancarias, ara Renegado calibre 12…contentiva en su interior de un (01) cartucho calibre 12…sin percutir, con las inscripciones PMC DOVE& QUAIL; igualmente se le encontró al otro adolescente en el pantalón…que vestía a momento, en el bolsillo del lado derecho, un (01) cartucho calibre 12 de color rojo, sin percutir, con las inscripciones PMC DOVE& QUAIL así mismo no fue posible la presencia de testigos, motivado a la hora de la detención…” Es todo.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-165, de fecha 30-05-2008, suscrita por el funcionario Luís Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, realizado al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Renegado y un cartucho para escopeta calibre 12 sin percutir, recuperados en el procedimiento policial de detención.

Manifiesta el Ministerio Público que se evidencia del contenido de las actas antes detalladas, que se desprende ciertamente la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acaecido en fecha 19-04-08, sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como los autores o partícipes de tal hecho, ya que en todo caso el único elemento que existe para fundamentar su participación es el dicho de los funcionarios que suscribieron el acta policial de detención, mas no existiendo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, lo cual no es suficiente para esgrimir elementos de culpabilidad en contra de los imputados, de que el proceso penal es contradictorio mereciendo este pruebas que puedan de forma indubitable determinar que una persona esta involucrada en el hecho punible y existiendo reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece que en este tipo de procedimiento como en los de Droga, no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para determinar o probar la comisión de estos delitos sino que es indispensable que alguna persona pueda corroborar el hallazgo encontrado por los funcionarios aprehensores, en virtud de las irregularidades que se han presentado en la práctica.

Por las razones que anteceden y visto que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los adolescentes imputados, es por lo que solicita el Ministerio Público se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de acuerdo con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se reza…” El sobreseimiento procede cuando: 1. el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.”.

Este Tribunal para decidir observa:
1.-) Al Folio Cinco riela inserta Acta de Detención Flagrante, sin número, de fecha 19 de abril de 2008, realizada y suscrita por los funcionarios Sargento Mayor SANTOS RODRIGUEZ y Cabo Segundo Omar Amundarain, adscritos a la Comisaría de Boca del Río del Instituto Neoespartano de Policía, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:”… Siendo las 01:05 horas de la mañana…encontrándonos en labores de patrullaje de presencia policial en la población de Guayacancito…avistamos a dos ciudadanos, los mismos mostraban actitud nerviosa al ver la comisión policial; por lo que procedimos a darle la voz de al, por lo que procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal…logrando incautarle al primero de los nombrados (Alexander Alfonso Quiva Velásquez), en la pretina del pantalón…en el lado derecho (01) un arma de fuego tipo escopeta de las denominadas bancarias, ara Renegado calibre 12…contentiva en su interior de un (01) cartucho calibre 12…sin percutir, con las inscripciones PMC DOVE& QUAIL; igualmente se le encontró al otro adolescente en el pantalón…que vestía a momento, en el bolsillo del lado derecho, un (01) cartucho calibre 12 de color rojo, sin percutir, con las inscripciones PMC DOVE& QUAIL así mismo no fue posible la presencia de testigos, motivado a la hora de la detención…” Es todo.

De las actas antes detalladas, no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación que permita fundadamente solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, de (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, XXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXX, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en OMITIDO, OMITIDO, casa de color rosado S/N, cerca de la Cancha, calle OMITIDO, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Boca del Río, Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta, de (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro, XXXXXX, nacido en fecha XXXXXX, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización OMITIDO, cerca de Seneca, calle N° XX, casa de color azul, al lado del Festejo de los OMITIDO, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, Hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no existe la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a fin de borrar las posibles reseñas policiales. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ
9:50 AM