Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000021
ASUNTO : OP01-D-2009-000021

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Enero del año Dos mil Nueve (2009), siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presentes la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil Néstor Herrera, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, Ocupación u oficio Portero Viernes, sábado y domingo en el Centro Hípico OMITIDO y vendedor de Perros Calientes De Lunes a Jueves, veinticuatro horas, en la Avenida Cuatro de Mayo, en la Carreta OMITIDO, residenciado en Porlamar, Calle OMITIDO, casa N° XX-XX, de color Rosado cerca de las Planta de Hielo que queda cerca del CDT, Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono N° 0XXX-XXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondieron que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy el DRA. GEISHA CAMACARO, el mismo pasó a ser designado como defensa técnica de las adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa de las adolescentes hoy presentadas. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA Y EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a Disposición de este Tribunal De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente antes identificado quien fue detenido en compañía de dos (02) adultos, en horas de la Tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, al ser señalado por la adolescente Diana Garro, como la persona que estando en compañía de otras dos personas y mediante violencia la despojo de un teléfono celular Marca Nokia, siendo señalado igualmente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que en compañía de otras dos y mediante violencia lo despojo de un teléfono celular BLACK BERRY, los cuales fueron recuperados al momento de la detención. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, ello en virtud del contenido de las actas que han sido consignadas. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito se decrete contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, por el lapso que considere este Tribunal. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a las adolescentes imputadas, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando las mismos de manera positiva. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al adolescente, procediendo A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “yo los muchachos nunca en la comisaria me señalaron, yo estaba del otro lado de la acera y el carro cuando se fue a estacionar yo estaba en la otra esquina y como no estaba pendiente el carro me arrollo, y me llevaron a mi, el que esta tatuado es Alex Carreño patiño, yo en ningún momento amenace a nadie, cuando los muchachos estaban haciendo el reconocimiento en ningún momento me lo reconocieron, yo no tengo tatuaje en los brazos como el otro que si los tiene todos tatuados, tiene varias estrellas, especialmente en el izquierdo, y a esa es la persona que señalaron como que había arrebatado los celulares. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSOR PÚBLICO DE LAS ADOLESCENTES, QUIEN EXPONE: “visto lo solicitado por el Ministerio Público en este acto, y expuesto por el adolescente se observa que de las actas se evidencia, que en todo momento tanto en las actas donde se señala modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos, así como de las declaraciones tomadas a la victimas y testigos, se describe únicamente a una sola persona, persona esta que es señalada como la que portaba una gorra negra, con una estampa de hoja de marihuana de color verde, con franela blanca Niké, y tiene tatuajes en los brazos, persona esta que en el acta policial de detención al ser descrita dichos funcionarios policiales destacaron que era la primera persona detenida, la cual corresponde al nombre de Alexander José Carreño Patiño, mayor de edad, todas las personas víctimas, y testigos son contestes en señalar que este fue el que despojo de sus pertenencias, en ningún momento señalan características de las otras personas que acompañaban al mencionado adulto, y menos a mi representado, como la persona que perpetro el hecho, así mismo que no les causo ningún tipo de amenaza, ni es señalado como la persona a la cual se le haya incautado en la detención algún objeto de interés criminalistico, por esta razón esta defensa considera que no hay ningún elemento que señala a mi representado como autor o participe de los hechos que manifiesta el ministerio público y es por ello que requiere se acuerde en su favor su libertad plena. Es todo” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la Procedente Investigación por la Vía ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa, por cuanto es necesario practicar otras investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, especialmente ante lo contradictorio de lo declarado por el adolescente imputado, y lo reflejado en las actas policiales, especialmente el hecho de que se señala a una persona tatuada en ambos brazos y el adolescente hoy imputado ha exhibido sus brazos en esta sala y en la parte visible con la franela puesta no se le observa ningún tatuaje; aun cuando existe la duda de su participación por cuanto son señalados tres individuos como que participaron en los hechos. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Publico, no se encuentra prescrito y que no merece pena privativa de libertad, es la razón por la cual quien aquí decide Acoge lo establecido por la Vindicta Pública, por lo que el delito precalificado considera esta juzgadora es el de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente; pues la acción desplegada por la persona que se apodero de ambos celulares denunciados, encuadra en la figura delictiva precalificada. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decreta CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, hasta que se esclarezca los hechos, por lo que no procede lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena. CUARTO: Se acuerda con lugar la petición de la defensa y en consecuencia se ordena la práctica de las evaluaciones clínicas ante el equipo técnico adscrito a esta sección, evaluaciones estas que deberán ser realizadas el día MIERCOLES ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). Líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:20 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PÚBLICO N° 03

DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODIRGUEZ DUARTE

Asunto N° OP01-D-2009-000021
CUDG/Violeta***
3:42 PM