Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004310
ASUNTO : OX01-P-2009-000001
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N°01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Temporal Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, títular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXX, de fecha de nacimiento XX de XXXXXXXX de XXXX, de oficio ayudante de refrigeración, residenciado en el Sector de OMITIDO, Calle OMITIDO, casa N°XX-XX, cerca del auto lavado “OMITIDO”, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO : Dr. HERNAN LINARES.
VICTIMA: ANGEL RAFAEL MORENO MARCANO.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante del Ministerio Público en el asunto N° OX01-P-2009-000001, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Octubre del año 2007, fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía( INEPOL), y presentado ante el Tribunal de Control N°01 de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acto en el cual se le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, se solicitó la continuación del procedimiento por Procedimiento Ordinario, lo cual fue decretado con lugar por la Juez, estando debidamente asistido por el Dr. HERNAN LINARES, actuando en su carácter de defensor privado del citado adolescente.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 16 de Enero de 2008 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal D Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato directo del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En vista de a pesar de los elementos de convicción recabados por la representación del Ministerio Público, consta en autos del presente asunto Certificación de Defunción N|850731, en el cual se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, falleció en fecha 31 de Diciembre del año 2007, por Shokc Hipovolémico debido a “…Traumatismo Cráneo Encefálico, herida por arma de fuego en la cabeza..”. a pesar de haberse recabado elementos de suficiencia probatoria que permita al Ministerio Publico establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la persona que cometió el hecho punible antes descrito.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente al defensor privado del adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusiera lo que bien considerará y no expresando ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal D Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal D Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
9:50 AM
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