Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 01
Sección Adolescentes

La Asunción, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000020
ASUNTO : OP01-D-2009-000020

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Enero del año Dos mil Nueve (2009), siendo las 04:40 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presentes la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil GREGORY ROJAS, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXX de XXXXX, Ocupación u oficio carruchero en el faro, residenciado en la Calle OMITIDO, frente a Puerto de la Mar, casa de color Rosado, al lado de la venta de boletos de Lancha que van para Carúpano, Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la Madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraba violentando la reja tipo Santamaría del local comercial Éxito C.A., en compañía de otras personas mayores de edad, siendo vistos por el ciudadano Alberto Daniel Charlott Campos, quien labora como seguridad de la Panadería Suprema, el cual le dio aviso a los funcionarios policiales y al encargado del citado negocio, encontrando los funcionarios actuantes en el lugar, herramientas utilizadas para violentar los sistemas de seguridad. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, ello en virtud del contenido de las actas que han sido consignadas. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito se decrete contra el adolescente MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, por el lapso que considere este Tribunal. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “Yo fui con mi cuñado OMITIDO a comer pollo en ese sitio que se llama RICALU y ya me iba para mi casa y el vigilante me llamo y me pregunto que hacia un muchacho que estaba allí reventando la Santamaría, a ese muchacho lo conozco de vista nada mas, yo fui con el porque lo conozco, y el muchacho dijo que el iba a reventar eso porque la cabilla era de él, y el vigilante llamo a la policía y se llevaron al muchacho, a mi y a mi cuñado y al vigilante. Yo no tengo nada que ver con eso, es la primera vez que estoy detenido. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PÚBLICO DE LAS ADOLESCENTES, QUIEN EXPONE: “Oída la declaración del adolescente, así como revisadas las actuaciones que ha puesto de manifiesto la ciudadana fiscal, esta defensa considera que se hace necesario una mayor investigación del hecho aquí planteado ya que el adolescente ha manifestado que los hechos no ocurrieron de la manera en que fueron narrados en las actas policiales y en la declaración del testigo, ciudadano Alberto Daniel Charlott Campos, quien trabaja como vigilante de la Panadería Suprema, la cual se encuentra ubicada al lado del local violentado, en todo caso solicito al Ministerio Público agote los medios posibles para conseguir las declaraciones del ciudadano mencionado como Yorgui por mi defendido, así como del otro ciudadano que también fue aprehendido y que supuestamente se encontraba rompiendo los candados, así como la ampliación de la declaración del ciudadano Alberto Daniel Charlott, a los fines de la búsqueda de la verdad. Solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, se trata de un adolescente trabajador, que no posee registros policiales y amparado por una presunción de inocencia. Finalmente solicito la realización de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona de mi representado. Es todo” Seguidamente, con vista a las actuaciones policiales que le han sido puestas de manifiesto y a las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la Procedente Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, dado lo contradictorio entre lo manifestado por el adolescente y lo plasmado en las actas policiales. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Publico, no se encuentra prescrito y que no merece sanción privativa de libertad, es la razón por la cual quien aquí decide acoge la precalificación dada por la representación fiscal, la cual es la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 453 numeral 4, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente; por cuanto hasta este momento se presume que la conducta desplegada por el adolescente investigado encuadra en el delito ya calificado. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde una Medida Cautelar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dicha solicitud se decreta CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, solicitud esta a la cual no presento objeción la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la Defensa del adolescente y en consecuencia se ordena la práctica de las evaluaciones clínicas ante el equipo técnico adscrito a esta sección, evaluaciones estas que deberán ser realizadas el día MIERCOLES CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LA UNA DE LA TARDE (1:00 PM). Líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:25 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 02

DR. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO

4:59 PM