Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000019
ASUNTO : OP01-D-2009-000019

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Enero del año Dos mil Nueve (2009), siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presentes la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil JOSE HERNANDEZ, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, Ocupación u oficio PESCADOR, con sexto grado de educación Primaria, residenciado en Sector OMITIDO, calle OMITIDA, casa S/N, de color Azul con Marrón, cerca del Comercial OMITIDO, Municipio Marcano de este estado, hio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondieron que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy el Dra. GEISHA CAMACARO, el mismo pasó a ser designado como defensa técnica de las adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa de las adolescentes hoy presentadas. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA Y EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido en compañía de un adulto, en horas de la Tarde del día de Ayer, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes tenían conocimiento vía denuncia de que en fecha 27-01-2009, varios ciudadanos entre ellos, uno apodado como el “GEÑITO”, (el adolescente imputado), se introdujeron en la residencia del ciudadano Michael Daniel Harkness, de la cual sustrajeron, una (01) cámara de video Digital Marca Sony, Modelo HVR-Z1, de Tres a cuatro Mil Bolívares Fuertes en efectivo y una DVD, Marca Sankey, en el momento de la detención el adolescente y un ciudadano de Nombre León Alfonso Jairo Rafael, alias “El Peluchin”, le efectuaron entrega a los funcionarios de los objetos que el día anterior habían sido sustraídos, de la vivienda de la víctima, recuperando el DVD, la cámara filmadora y la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00. BsF). De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470, del Código Penal Vigente, ello en virtud del contenido de las actas que han sido consignadas. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito se decrete contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, por el lapso que considere este Tribunal. Finalmente consigno en este acto, las actuaciones policiales relativas al presente caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a las adolescentes imputadas, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando las mismos de manera positiva. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al adolescente, procediendo A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSOR PÚBLICO DE LAS ADOLESCENTES, QUIEN EXPONE: “Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, donde se evidencia que una vez que fueron detenidos, y no constando en las actuaciones policiales que ellos sustrajeron los bienes propiedades de la víctima, y visto que la fiscal del Ministerio Público, requiere que se continuación de la presente investigación por la vía ordinaria, esta defensa lo cree oportuno a los fines de esclarecer la responsabilidad de mi representado, y visto que el delito no merece sanción Privativa de Libertad, la Defensa solicita se imponga una de las medida cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente, Con vista a las actuaciones policiales y a las declaraciones de las partes, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por considera que aun faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, se acuerda la continuación de la Procedente Investigación por la Vía ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a lo que se ha adherido la Defensa. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Publico, no se encuentra prescrito, razón por la cual quien aquí decide Acoge lo establecido por la Vindicta Pública, por lo que el delito precalificado considera esta juzgadora es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470, del Código Penal Vigente; por cuanto el investigado y la persona adulta que también fue aprehendida señalaron el sitio donde se encontraron los objetos sustraídos, por lo que se configura el delito antes señalado. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuanta que la precalificación del delito que nos atañe en este momento, no merece pena privativa de libertad, por lo que se decreta CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN LOS LITERALES C Y F DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía de este mismo Circuito Judicial Penal cada TRES (03) DIAS, y Prohibición de acercarse a la Víctima, mientras dure la investigación. CUARTO: Se acuerda con lugar la petición de la defensa y en consecuencia se ordena la práctica de las evaluaciones clínicas ante el equipo técnico adscrito a esta sección, evaluaciones estas que deberán ser realizadas el día MIERCOLES CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ (10:00 AM). Líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Se ordena agregar al presente asunto, las actuaciones policiales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEXTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 03:29 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PÚBLICO N° 03

DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA RODIRGUEZ DUARTE

Asunto N° OP01-D-2009-000019
CUDG/Violeta***





3:00 PM