Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : OP01-D-2008-000118

Visto el Oficio Nº 076-09, cursante al folio 86 del presente asunto, suscrito por la Comisaría de Juan Griego de la INEPOL, mediante el cual se informa a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, quien es titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, con primer año de Bachillerato aprobado, de oficios ama de casa, residenciado en OMITIDO, Sector OMITIDO, calle OMITIDO, casa S/N de color rosada, ubicada en misma calle del taller “ OMITIDO”, de la Jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento con el requerimiento de información en relación al adolescente, informa a este Tribunal que esta cumpliendo a cabalidad con la Medida Cautelar impuesta al adolescente por este Tribunal. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2008-000118, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en EL ARTÍCULO 31 DE LA Ley Especial, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 07-05-2008, precalifico y le imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, se le decreto la Medida Cautelar contenida en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Arresto Domiciliario, la representante del Ministerio Público, solicitó la Medida Cautelar Decretada.
Ahora bien, analizados la información transmitida a esta decisora en el presente caso, así como el escrito presentado en fecha 13-01-09, por el defensor público del adolescente Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, en donde solicita a este Tribunal la revisión y sustitución de la Medida Cautelar impuesta al adolescente por la prevista en literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de periódicamente ante este Tribunal o ante la Autoridad que este designe, considera que la Solicitud de la Sustitución de Medida Cautelar Decretada, es procedente, y a criterio de quién aquí decide debe sustituirse, toda vez que hay fundados elementos de convicción procesal que vinculan al adolescente imputado al hecho punible, que se le imputa. Y en vista de que la Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado el Acto Conclusivo respectivo, esta Decisora considera que es procedente la Solicitud de la Defensa , visto el informe de la Comisaría de Juan Griego de la INEPOL, por lo que se Decreta la Medida Cautelar Decretada contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: La Obligación de presentarse ante el Consejo de Protección de Municipio Marcano de este Estado, cada ocho (08) días, recibiendo orientación de los profesionales que conforman dicho Consejo de Protección. ASI SE DECIDE.

Siendo que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han cambiado y visto el cumplimiento de la Medida Cautelar decretada al Adolescente considera quién aquí decide considera procedente la modificación de la Medida Cautelar por la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: La Obligación de presentarse ante el Consejo de Protección de Municipio Marcano de este Estado, cada ocho (08) días, recibiendo orientación de los profesionales que conforman dicho Consejo de Protección . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO, CADA OCHO (08) DÍAS RECIBIENDO ORIENTACIÓN DE LOS PROFESIONALES QUE CONFORMAN DICHO CONSEJO DE PROTECCIÓN A FAVOR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. En Consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que pesa sobre el adolescente prevista en el literal A del Artículo 582 Ejusdem, decretada en fecha 07-05-08; se Decreta la Libertad del Adolescente investigado. Se libran Boletas y Oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No 01.


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.